SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S4
Sucre, 12 de julio de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27464-2019-55-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 81 vta. a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amado Lima Choque contra Mirael Salguero Palma y José Centenaro Cardozo, Fiscal y ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 54 a 60 vta., el accionante, alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, signado con Caso FELCV 117/2018 o FIS-SCZ 1806617, por la presunta comisión del delito de violación, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), mediante Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de agosto de 2018, determinaron la inexistencia de suficientes elementos de convicción para poder acusarlo, por cuanto la víctima no aportó mayores elementos probatorios, decisión que fue notificada a la denunciante y querellante el 20 de septiembre del mismo año en su domicilio real.
El 4 de octubre de igual gestión, Amanda Lazarte Rivero, abogada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, impugnó el citado requerimiento fiscal sin tener legitimación activa alguna dentro del referido proceso, al no haberse constituido en parte querellante, tal como establece el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 17 del mes y año indicado, en su condición de denunciado, presentó escrito ante los Fiscales de la FEVAP fundamentando dicho extremo; es decir, que la nombrada no constituía parte querellante y que, siendo la víctima una persona mayor de edad, debía desestimarse la impugnación interpuesta.
En el mismo sentido, en la fecha señalada, presentó memorial ante José Centenaro Cardozo, en ese entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, denunciando los extremos descritos; sin embargo, a través de Resolución Fiscal Departamental de 29 de octubre de 2018, la referida autoridad, tomando en cuenta la impugnación que se tilda de ilegal, revocó la Resolución del inferior, ordenando a los directores de la investigación la presentación de requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días.
Al respecto y en atención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1206/2012 de 6 de septiembre, 0725/2014 de 10 de abril y 0178/2018-S2 de 14 de mayo, la única persona que cuenta con legitimación activa dentro de un proceso penal para poder interponer una impugnación a una resolución conclusiva de sobreseimiento, en concordancia con el art. 324 del CPP, es la parte querellante y no así terceras personas ajenas al proceso que no se hubiesen constituido como tal; en consecuencia, el entonces Fiscal Jerárquico, ahora demandado, al emitir la citada Resolución, actuó de manera ilegal y sin competencia alguna para pronunciarse sobre el asunto de fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad y defensa, y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, citando al efecto los arts. 109, 113.I, 115, 117.I, 119, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, disponga dejar sin efecto legal la Resolución Fiscal Departamental de 29 de octubre de 2018, emitida dentro del Caso FELCV 117/2018, por José Centenaro Cardozo, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, ordenando que la actual autoridad en el cargo, Mirael Salguero Palma, dicte nueva resolución sin ingresar al fondo del asunto, respetando la legitimación activa de las partes procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 81 vta., en presencia del abogado del solicitante de tutela, la representación Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, Amanda Lazarte Rivero, abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la tercera interesada Carla Leonor Molina Yubanera, en ausencia del accionante y del ex Fiscal Departamental codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante su representante, Karla Barrón Hidalgo, en audiencia, informó que: a) Conforme al art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, se establece el principio de informalismo en todos los niveles de la administración pública destinado a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, y que no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales y materiales que entorpezcan el proceso del restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, el mismo que debe observar el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, a efecto de no entorpecer la investigación, el procesamiento y la aplicación de una sanción al responsable de un hecho de violencia contra las mujeres; en el mismo sentido el art. 86.11 de la precitada Ley, prevé el principio de verdad material por el que las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a los casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple; b) Luego de la presentación de la imputación formal y cumpliendo una conminatoria judicial, el Ministerio Público presentó una resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Amado Lima Choque, misma que fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial y posteriormente notificada a las partes, habiendo activado la impugnación únicamente Amanda Lazarte Rivero, en su calidad de abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representación que está reconocida en el art. 50 de la Ley 348, dirigida a todas las mujeres que se encuentran en situación de violencia o situación de vulnerabilidad; asimismo, el art. 11 del CPP, reconoce como garantía de la víctima que por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado –en el caso concreto se cumplió el segundo requisito–, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiese constituido en parte querellante; por su parte el citado artículo, concordante con el art. 11 del adjetivo penal en análisis, faculta al SLIM a actuar en representación de la víctima y a presentar impugnación al sobreseimiento que lógicamente vulneró sus derechos y el debido proceso, para garantizar la igualdad procesal y para que se cumpla y respeten los derechos de aquella; por ende, aún ésta no se hubiese constituido en querellante, el SLIM está habilitado a presentar la impugnación; c) La víctima no necesita querella para ser oída dentro de la ejecución de una investigación o de un proceso penal; d) En el caso concreto, una vez que se dicta el sobreseimiento se debe dar aplicación al art. 324 del CPP, que establece que en veinticuatro horas el Fiscal debe remitir antecedentes ante el superior jerárquico para que en el término de cinco días se pronuncie, quedando abierta la competencia del Fiscal Departamental para conocer los argumentos esgrimidos en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y, en su caso, confirmarlo o revocarlo conforme a ley; y, e) La SC “1093/2006” que el accionante pretende sea aplicada por sus efectos vinculantes, debe tratarse de hechos análogos; sin embargo, la misma versa sobre delito de lesiones y, en el caso concreto, se trata de un delito de agresión sexual y se encuentra bajo los parámetros de aplicación de la Ley 348; por ende, al no ser iguales los presupuestos fácticos no son de aplicación para la problemática planteada.
José Centenaro Cardozo, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, no obstante haber sido legalmente notificado, conforme se constata a fs. 68.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Amanda Lazarte Rivero, abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, expresó que: 1) No se constituye en abogada personal de la víctima sino que actúa como profesional de defensa dependiente del SLIM, que es una institución que representa a las víctimas, conforme dispone el art. 50.I.1 y 6 de la Ley 348; y, 2) No tiene conocimiento si la parte querellante tiene su abogado; empero, muy independiente de ello, en un caso de agresión sexual los SLIM deben proceder a la protección de la víctima, y habiendo sido notificados con la resolución conclusiva de sobreseimiento, amparados en el art. 50 de la referida Ley, debían impugnar en protección de la víctima tratándose de un delito muy delicado.
Carla Leonor Molina Yubanera, no hizo uso de la palabra, pese a su concurrencia en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 81 vta. a 83, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 76 y 78 del CPP, sobre a quién se considera víctima y cuáles sus facultades; además, del art. 11 del mismo Código, concordante con el art. 50 de la Ley 348, los SLIM pueden participar en la impugnación de la resolución de sobreseimiento en representación de la víctima, hoy tercera interesada, por cuanto se encuentra dentro de sus facultades, conforme a los preceptos legales citados; además, la Norma Suprema, al margen de esta Ley, protege a las mujeres, niños y a los mayores de edad, que en cierta forma sean vulnerables en situación de violencia; en consecuencia, la actuación “sin competencia” de los SLIM es un aspecto no tutelable por la acción de amparo constitucional, por su naturaleza y por las normas expuestas anteriormente; y, ii) Del análisis integral de la normativa precitada, se asume que los SLIM tienen la representación de la víctima, por cuanto, ese es el espíritu finalista de la Ley 348, caso contrario sería supeditar un formalismo a la realización efectiva de los derechos de las mujeres, lo que no estaría acorde con respecto del espíritu de la Ley y la nueva visión que se tiene respecto de la efectivización de los derechos de las mujeres en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento presentada el 22 de agosto de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, emitida por Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia del mismo departamento, en favor de Amado Lima Choque –hoy accionante–, constando como denunciante, Daniela Molina Yubanera y como víctima, Carla Leonor Molina Yubanera, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 19 a 23).
II.2. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2018, Amanda Lazarte Rivero, abogada de los SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, dirigiéndose a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria Corporativa 2, delitos contra la libertad sexual, impugnó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento descrita precedentemente (fs. 30 a 31 vta.).
II.3. El impetrante de tutela, por memoriales presentados al Fiscal Departamental de Santa Cruz y a los Fiscales de Materia de la FEVAP, presentados el 17 de octubre de 2018, contestó la impugnación presentada por la abogada de los SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y, solicitó no se tome en cuenta la misma, por no tener legitimación activa para impugnar (fs. 7 a 16).
II.4. Por Resolución Fiscal Departamental de 29 de octubre de 2018, José Centenaro Cardozo –ahora codemandado–, en su condición de Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal, resolvió revocar la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, ordenando que los Fiscales directores funcionales de las investigaciones presenten requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días (fs. 2 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualdad y defensa, por cuanto el Fiscal Departamental de Santa Cruz de turno, resolvió revocar la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de agosto de 2018, dictada en su favor, a raíz de la impugnación presentada por la abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pese a su reclamo en sentido de que la misma no contaba con legitimación activa al no haberse constituido en parte querellante.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho de la víctima en el proceso penal a intervenir y a ser oída antes de cada decisión judicial
El derecho citado al exordio, fue desarrollado en la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, del siguiente modo:
“(…) existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano «asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva».
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: ‘Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…’.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, el derecho desarrollado precedentemente está dirigido a proteger específicamente a la víctima en el proceso penal instaurado contra el imputado, constituyendo un importante y progresivo reconocimiento sobre su facultad a participar antes de cada decisión judicial final, pese a no configurarse como querellante, en mérito a que al ser la directa afectada con la conducta delictiva del procesado, es transcendental que tenga oportunidad de hacer uso de la palabra o interponer los recursos ordinarios reconocidos por ley, cuando considere que se afectan sus derechos o intereses, en particular su derecho a la tutela o protección judicial efectiva.
III.1.1. De las facultades de los abogados de los SLIM municipales en favor de las víctimas de violencia
Específicamente en cuanto a los delitos que tienen como víctima a las mujeres, la Ley 348 se constituye en el cuerpo normativo especial de aplicación preferente frente a otras normas de carácter general, que puedan limitar las potestades reconocidas en la ley especial para la mujer víctima de violencia.
En ese sentido, es preciso verificar cuáles las disposiciones vigentes en la citada Ley sobre los SLIM. Así, el art. 42 de la Ley 348, en cuanto a la denuncia por la supuesta comisión de un hecho delictivo de violencia contra las mujeres, dispone que: “I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
1. Policía Boliviana.
2. Ministerio Público.
II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones –entre otras–:
1. Servicios Legales Integrales Municipales“(las negrillas son añadidas).
El art. 50 de la Ley 348, al referirse a los Servicios Legales Integrales, reconoce que: “I. Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignarán el presupuesto, infraestructura y personal necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la población, en especial aquella que vive en el área rural de su respectiva jurisdicción”.
Seguidamente, refiriéndose a la variedad de competencias que ostentan dichos Servicios el mismo artículo precitado, establece que: “II. En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:
(…)
2. Prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal.
3. Brindar terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.
4. Orientar respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia administrativa, policial o judicial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de violencia.
5. Intervendrá de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer.
6. Brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme”.
En el contexto jurisprudencial y normativo expuesto, es posible sostener que las mujeres víctimas de violencia pueden interponer las denuncias de manera directa o a través de cualquier otra persona que conozca de la comisión de un delito de ésta índole; asimismo, ostentan el derecho a ser oídas y a intervenir en la causa penal antes de cada decisión judicial, así no se hubiese constituido en querellante, teniendo entre los entes o servicios estatales que les brindan servicio –social, psicológico y jurídico– a efectos de garantizar su acceso a la justicia, a los SLIM, cuyo proceder se enmarca en la obligación de patrocinio gratuito para la prosecución de los procesos hasta su finalización; lo que implica a su turno, la posibilidad de interponer los recursos y/o activar los mecanismos que correspondan ante las autoridades jurisdiccionales competentes así como ante los organismos de persecución penal.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática identificada, el accionante denunció que el Fiscal Departamental de Santa Cruz de turno, resolvió revocar la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de agosto de 2018, dictada en su favor, ante la impugnación, presentada por la abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pese a que la misma no contaba con legitimación activa al no haberse constituido en querellante.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente por Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento presentada el 22 de agosto de 2018, el Fiscal de Materia del mismo departamento, a cargo del caso, emitió la referida Resolución en favor del solicitante de tutela, documento en el que se identificó a la denunciante como Daniela Molina Yubanera y como víctima a Carla Leonor Molina Yubanera, por la presunta comisión del delito de violación (Conclusión II.1), decisión que una vez notificada a ésta parte y a los abogados del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, fue impugnada por Amanda Lazarte Rivero, abogada de dicho ente municipal a través de memorial presentado el 4 de octubre de 2018 (Conclusión II.2).
Con dicho antecedente, el impetrante de tutela además de haber respondido a la referida impugnación, denunció expresamente que la referida profesional abogada, no ostentaba de legitimación activa ni se constituyó en querellante, por ende, no podía aceptarse su impugnación ni ser resuelta en el fondo (Conclusión II.3).
Finalmente; se tiene, que el hoy ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, José Centenaro Cardozo, resolvió en el fondo la referida impugnación, mediante Resolución Fiscal Departamental de 29 de octubre de 2018, determinando revocar la Resolución del inferior, ordenando se presente requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días (Conclusión II.4).
En ese contexto; se establece, que de acuerdo a la nueva configuración prevista en el art. 11 del CPP, la víctima en el proceso penal tiene derecho a intervenir y a ser oída antes de cada decisión judicial aún no se hubiese constituido en querellante, normativa que fue desarrollada y explicada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que además se dejó establecido que dicha obligación es inherente al fiscal, juez o tribunal, bajo su responsabilidad, pues la citada parte procesal tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla, tal como acontece en el caso de autos.
Ahora bien, específicamente a la participación de las mujeres víctimas de violencia a través de entes o servicios estatales, la Ley 348 reconoce que los SLIM, están facultados a recibir denuncias de la supuesta comisión de delitos y a promoverlas en favor de la víctima; asimismo, a prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal, estableciendo expresamente que podrán intervenir de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer y brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme (Fundamento Jurídico III.1.1), sin que en normativa legal alguna se requiera presentación de poder legal de representación ni mucho menos se exija que los abogados del SLIM, para participar en las causas penales deban constituirse en querellantes a nombre de las mujeres víctimas, lo que de todas formas queda descartado de la sola lectura del art. 11 del CPP, que no reconoce que la víctima a fin de ejercer sus derechos, deba constituirse en querellante, entendimiento extensible a su abogado defensor conforme a las facultades reconocidas en la Ley 348.
En ese entendido, no se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz –hoy codemandado–, al resolver en el fondo la impugnación formulada por Amanda Lazarte Rivero, abogada de los SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, hubiese vulnerado los derechos del imputado ni las garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad y defensa, en razón a que la referida profesional abogada, ostentaba la facultad de impugnar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor del imputado, en ejercicio de los derechos de la víctima, correspondiendo en virtud a ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07 de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 81 vta. a 83, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO