SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática identificada, el accionante denunció que el Fiscal Departamental de Santa Cruz de turno, resolvió revocar la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de agosto de 2018, dictada en su favor, ante la impugnación, presentada por la abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pese a que la misma no contaba con legitimación activa al no haberse constituido en querellante.
De acuerdo a la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente por Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento presentada el 22 de agosto de 2018, el Fiscal de Materia del mismo departamento, a cargo del caso, emitió la referida Resolución en favor del solicitante de tutela, documento en el que se identificó a la denunciante como Daniela Molina Yubanera y como víctima a Carla Leonor Molina Yubanera, por la presunta comisión del delito de violación (Conclusión II.1), decisión que una vez notificada a ésta parte y a los abogados del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, fue impugnada por Amanda Lazarte Rivero, abogada de dicho ente municipal a través de memorial presentado el 4 de octubre de 2018 (Conclusión II.2).
Con dicho antecedente, el impetrante de tutela además de haber respondido a la referida impugnación, denunció expresamente que la referida profesional abogada, no ostentaba de legitimación activa ni se constituyó en querellante, por ende, no podía aceptarse su impugnación ni ser resuelta en el fondo (Conclusión II.3).
Finalmente; se tiene, que el hoy ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, José Centenaro Cardozo, resolvió en el fondo la referida impugnación, mediante Resolución Fiscal Departamental de 29 de octubre de 2018, determinando revocar la Resolución del inferior, ordenando se presente requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días (Conclusión II.4).
En ese contexto; se establece, que de acuerdo a la nueva configuración prevista en el art. 11 del CPP, la víctima en el proceso penal tiene derecho a intervenir y a ser oída antes de cada decisión judicial aún no se hubiese constituido en querellante, normativa que fue desarrollada y explicada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que además se dejó establecido que dicha obligación es inherente al fiscal, juez o tribunal, bajo su responsabilidad, pues la citada parte procesal tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla, tal como acontece en el caso de autos.
Ahora bien, específicamente a la participación de las mujeres víctimas de violencia a través de entes o servicios estatales, la Ley 348 reconoce que los SLIM, están facultados a recibir denuncias de la supuesta comisión de delitos y a promoverlas en favor de la víctima; asimismo, a prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal, estableciendo expresamente que podrán intervenir de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer y brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme (Fundamento Jurídico III.1.1), sin que en normativa legal alguna se requiera presentación de poder legal de representación ni mucho menos se exija que los abogados del SLIM, para participar en las causas penales deban constituirse en querellantes a nombre de las mujeres víctimas, lo que de todas formas queda descartado de la sola lectura del art. 11 del CPP, que no reconoce que la víctima a fin de ejercer sus derechos, deba constituirse en querellante, entendimiento extensible a su abogado defensor conforme a las facultades reconocidas en la Ley 348.
En ese entendido, no se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz –hoy codemandado–, al resolver en el fondo la impugnación formulada por Amanda Lazarte Rivero, abogada de los SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, hubiese vulnerado los derechos del imputado ni las garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad y defensa, en razón a que la referida profesional abogada, ostentaba la facultad de impugnar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor del imputado, en ejercicio de los derechos de la víctima, correspondiendo en virtud a ello, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- Se considera víctima a la
- III.1.1.
- “I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito
- I.
- II.
- 6.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR