SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante su representante, Karla Barrón Hidalgo, en audiencia, informó que: a) Conforme al art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, se establece el principio de informalismo en todos los niveles de la administración pública destinado a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, y que no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales y materiales que entorpezcan el proceso del restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, el mismo que debe observar el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, a efecto de no entorpecer la investigación, el procesamiento y la aplicación de una sanción al responsable de un hecho de violencia contra las mujeres; en el mismo sentido el art. 86.11 de la precitada Ley, prevé el principio de verdad material por el que las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a los casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple; b) Luego de la presentación de la imputación formal y cumpliendo una conminatoria judicial, el Ministerio Público presentó una resolución conclusiva de sobreseimiento a favor de Amado Lima Choque, misma que fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial y posteriormente notificada a las partes, habiendo activado la impugnación únicamente Amanda Lazarte Rivero, en su calidad de abogada del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representación que está reconocida en el art. 50 de la Ley 348, dirigida a todas las mujeres que se encuentran en situación de violencia o situación de vulnerabilidad; asimismo, el art. 11 del CPP, reconoce como garantía de la víctima que por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado –en el caso concreto se cumplió el segundo requisito–, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiese constituido en parte querellante; por su parte el citado artículo, concordante con el art. 11 del adjetivo penal en análisis, faculta al SLIM a actuar en representación de la víctima y a presentar impugnación al sobreseimiento que lógicamente vulneró sus derechos y el debido proceso, para garantizar la igualdad procesal y para que se cumpla y respeten los derechos de aquella; por ende, aún ésta no se hubiese constituido en querellante, el SLIM está habilitado a presentar la impugnación; c) La víctima no necesita querella para ser oída dentro de la ejecución de una investigación o de un proceso penal; d) En el caso concreto, una vez que se dicta el sobreseimiento se debe dar aplicación al art. 324 del CPP, que establece que en veinticuatro horas el Fiscal debe remitir antecedentes ante el superior jerárquico para que en el término de cinco días se pronuncie, quedando abierta la competencia del Fiscal Departamental para conocer los argumentos esgrimidos en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y, en su caso, confirmarlo o revocarlo conforme a ley; y, e) La SC “1093/2006” que el accionante pretende sea aplicada por sus efectos vinculantes, debe tratarse de hechos análogos; sin embargo, la misma versa sobre delito de lesiones y, en el caso concreto, se trata de un delito de agresión sexual y se encuentra bajo los parámetros de aplicación de la Ley 348; por ende, al no ser iguales los presupuestos fácticos no son de aplicación para la problemática planteada.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley” (el resaltado es nuestro).

En consecuencia, el derecho desarrollado precedentemente está dirigido a proteger específicamente a la víctima en el proceso penal instaurado contra el imputado, constituyendo un importante y progresivo reconocimiento sobre su facultad a participar antes de cada decisión judicial final, pese a no configurarse como querellante, en mérito a que al ser la directa afectada con la conducta delictiva del procesado, es transcendental que tenga oportunidad de hacer uso de la palabra o interponer los recursos ordinarios reconocidos por ley, cuando considere que se afectan sus derechos o intereses, en particular su derecho a la tutela o protección judicial efectiva.