SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 316 a 320 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) La Constitución Política del Estado señala que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses, computable desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional señala que “el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal” (sic); ii) En ese sentido, de acuerdo a las hojas de ruta que presentó el accionante, se advierte que el 18 de septiembre de 2015 fue presuntamente la última vez que este habría trabajado; al respecto, en los memoriales de reclamo y en audiencia el hoy impetrante de tutela señaló que entre septiembre y octubre de 2015, dejó de trabajar con su segunda herramienta; por lo que, el hecho vulnerador data de ese tiempo, en consecuencia la presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses; iii) Al respecto, ha transcurrido más de dos años desde ese hecho hasta la interposición de la presente acción de defensa; iv) En relación a que alegó haber acudido ante el Tribunal de Honor a efectos de la restitución de su segunda herramienta, dicho ente no tiene competencia para resolver aquello, sino solamente para resolver sanciones disciplinarias; razón por la cual, aquello “no puede ser considerado como agotamiento de la vía administrativa” (sic), menos aún el “proveído simple que señala: estese al auto de fecha 28 de septiembre de 2017” (sic) para considerar que está dentro del plazo de los seis meses; v) Por otro lado, al no haber el demandante de tutela, presentado memorando no se tiene constancia de que este “hubiere terminado el trámite” (sic); vi) Respecto a los Bs14 000.- que el accionante canceló para acceder a su segunda herramienta, dicho dinero, según los demandados, le puede ser devuelto, así como también tiene la posibilidad de volver a postularse para habilitar la referida herramienta; y, vii) En relación, al Auto de 28 de septiembre de 2017, que sólo instruye al Directorio a considerar la reincorporación de la segunda herramienta del peticionante de tutela, quien debió acudir ante ese ente a efectos del cumplimiento del mismo, aunque se desconoce cuándo habría sido notificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13