SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la alimentación y a la salud, en razón de que luego de haber trabajado ocho meses con su segunda herramienta (vehículo de transporte público con placa de circulación 607-ZKY) los dirigentes del Sindicato Mixto de Transportistas “1ro de Mayo” de Quillacollo, del cual es parte desde hace ocho años, le suspendieron la misma, sin motivo ni explicación alguna.

De la revisión de obrados, se tiene que, el 2 de diciembre de 2014, en Asamblea del Sector Trufis del Sindicato Mixto de Transportistas “1ro de Mayo” de Quillacollo, el hoy accionante junto con otros miembros del referido ente, solicitaron acceder al beneficio de una “segunda herramienta”, en ese sentido conforme se advierte en el acta de la referida asamblea (Conclusión II.1), dicha petición fue aceptada; luego de ello, a efectos de formalizar la habilitación de la “segunda herramienta” el Directorio de la aludida organización sindical emitió el memorando de invitación de 5 de igual mes y año (Conclusión II.2) en favor del ahora demandante de tutela, señalando que luego de haber sido calificada su solicitud de “segunda herramienta”, misma que fue aprobada y avalada en la aludida asamblea, se lo invitaba a pasar por Secretaría a efectos de que tome conocimiento de la reglamentación sancionada al respecto; asimismo, cumpliendo uno de los requisitos exigidos para ese “beneficio” (segunda herramienta), el referido impetrante de tutela realizó el depósito de Bs14 000.- a una cuenta del Sindicato; luego de ello, con la referida herramienta empezó a realizar el servicio de transporte, hasta que en el mes de octubre de 2015, cuando se apersonó a adquirir la hoja de ruta correspondiente, se le informó que su nombre ya no figuraba en lista; por lo que, realizó varias solicitudes tanto al Directorio como al Secretario General del mencionado Sindicato; empero, ante la falta de respuesta a las mismas acudió al Tribunal de Honor de esa organización y mediante carta de 5 de julio de 2017, solicitó la “reincorporación de segunda herramienta”, al respecto el indicado Tribunal a través de Resolución de 28 de septiembre de 2017, instruyó al Directorio “considerar la reincorporación de la 2da herramienta del socio Freddy Edgar Jiménez Quispe” (sic).

Al respecto, por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 se tiene que la correcta identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, conduce a establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como lesionados; como se advierte, la importancia de la precisión en aquella identificación es una condición sine qua non a efectos de precisar el vínculo entre el hecho vulnerador y los derechos lesionados.

Realizando una contrastación de lo referido precedentemente, se advierte que si bien el demandante de tutela realizó una descripción de los hechos suscitados; empero, no identificó de manera correcta los derechos vulnerados, pues de la revisión de los antecedentes, se advierte la omisión de un debido proceso y la falta de respuesta a sus solicitudes; en ese sentido, los derechos supuestamente lesionados habrían sido éstos; en relación a lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional y lo expuesto en audiencia, el hoy accionante no señaló cómo es que sus derechos al trabajo, a la alimentación y a la salud fueron conculcados; es decir, no identificó el vínculo entre los actos lesivos y los supuestos derechos transgredidos, ya que simplemente se limitó a señalar que con “…la negativa e infundada sobre el derecho a la segunda herramienta, se me ha provocado un perjuicio totalmente irreparable restringiéndome de un derecho constitucional, que es el derecho al trabajo art. 46.I y consiguientemente al derecho a la alimentación art. 16.II de la CPE, más aun tomando en cuenta que se afecta los derechos de toda las familias componentes de nuestra comunidad, así como nuestro derecho a la salud” (sic); en ese sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, es necesario que quien formule una acción de amparo constitucional, precise los derechos o garantías vulnerados por los hechos ocurridos.

En consecuencia, de lo expuesto en la demanda y en audiencia de acción de amparo constitucional, se colige que en la presente acción de defensa no se realizó una correcta identificación de los derechos vulnerados por un lado, y tampoco se explicó cómo los hechos descritos lesionaron sus derechos denunciados como infringidos, conforme fue desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1), mediante un razonamiento que se encuentra en vigencia, lo que impide al mismo analizar el fondo de la problemática planteada.