SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 323 a 330 vta. y en audiencia señaló que: 1) El 14 de noviembre de 2017, se inició un proceso administrativo contra Marvin Pedro Zambrano -hoy accionante- por contravenciones al ordenamiento jurídico y normas que regulan la conducta funcionaria, en el cual, mediante Resolución Final de Sumario Administrativo con CITE: SIN/SUM/RFSA/00152/2017 de 13 de noviembre se estableció la existencia de responsabilidad administrativa y se determinó su destitución; misma que luego de haber sido sujeta a impugnación se                       ratificó mediante Resolución de Recurso Jerárquico con CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/RRJ/00001/2018 de 15 de febrero; 2) Por otro lado, la presente acción está alcanzada por la causal de improcedencia prevista en el            art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el 29 de marzo de 2019 el hoy accionante mediante carta dirigida a la Gerencia Nacional de RR.HH., haciendo referencia a su destitución solicitó el pago de sus vacaciones devengadas de las gestiones 2003 a 2008 y de 2015 a 2018, cuya solicitud se hizo efectiva a través de la correspondiente boleta, misma que fue recogida por el impetrante de tutela; en ese sentido, se tiene que este “aceptó el contenido y lo resuelto por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales” (sic); 3) Debió haberse convocado a la Autoridad Sumariante del SIN en calidad de tercer interesado, puesto que a través de la presente acción de defensa se pretende dejar sin efecto una Resolución que ha confirmado todos los actos de esa autoridad; 4) Respecto a la supuesta falta de valoración probatoria en la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, la vía constitucional no es la idónea para verificar aquel extremo, pues esa es competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa u ordinaria; 5) En relación a la supuesta ausencia de fundamentación y motivación en la aludida Resolución, al respecto en la misma se realizó un desarrollo y explicación de cada agravio señalado por el hoy demandante de tutela, sin embargo que la misma no hubiese salido en su favor no constituye una vulneración a sus derechos; 6) Respecto a “la supuesta falta de argumento por tener un hijo con discapacidad” (sic), el art. 2.v de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, establece que el Estado garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de la madre, padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación; y, 7) Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 33, 53, 54 y 55 del CPCo; asimismo, en caso de entrar a resolverse el fondo, pide se deniegue la tutela al no existir ninguna de las vulneraciones alegadas. 

1)       Respecto a la lesión de derechos constitucionales de su hijo con discapacidad, no se evidenció justificativo legal o impedimento legítimo para que el sumariado no asista a su trabajo, siendo que los servidores públicos tienen la obligación de asistir a sus fuentes laborales, con las salvedades establecidas en el art. 27 del Reglamento Interno de Personal del SIN, asimismo tampoco se evidenció que este haya hecho uso de alguno de los permisos, establecidos en el referido Reglamento, que justifiquen su inasistencia;