SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mientras desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización a.i. de la Agencia Distrital de Montero del SIN, recibió un memorándum para que se constituya a la Agencia Tributaria de la ciudad de Vallegrande, contra el que planteó el recurso correspondiente en razón a que debido a que tiene un hijo con “capacidades diferentes” no podía moverse de su lugar de trabajo; por lo que, el referido memorándum fue revocado.
Luego, mediante Resolución 491700000103 de 14 de noviembre de 2017, se le inició un sumario administrativo por supuestas faltas consecutivas a su fuente laboral, los días 5, 6, 9 y 10 de octubre de 2017; posteriormente, mediante Resolución Final de Sumario Administrativo 521700000150 de 13 de “noviembre” de 2017, se le aplicó la sanción de destitución; determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria alegando falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba, lesión de los derechos constitucionales de su hijo con discapacidad y “violación en cuanto al cómputo de los días continuos” (sic), que mereció la Resolución 55170000008 de 28 de diciembre de 2017 que confirmó la determinación impugnada. Posteriormente, mediante recurso jerárquico de 12 de enero de 2018, impugnó la aludida Resolución, alegando las mismas vulneraciones expuestas en el recurso de revocatoria, obteniendo al respecto la Resolución de Recurso Jerárquico 011800000002 de 15 de febrero de 2018, que confirmó la Resolución impugnada.
Al respecto, señala que la referida Resolución no expresó de qué manera adecuó su conducta a lo dispuesto en el art. 13 del Reglamento Interno de Personal y en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), pues simplemente se limita a señalar que la Resolución recurrida es correcta y a transcribir los referidos artículos, omitiendo fundamentar.
Por otro lado, advierte que la misma Resolución contiene una “motivación arbitraria” respecto al cómputo de los días continuos, pues señaló que “la administración tributaria se rige bajo los lineamientos que establece la Ley 2492” (sic) y “los días hábiles son aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple funciones, por lo que los días sábados y domingos no se constituyen en días que tengan alguna incidencia para la administración tributaria, por lo tanto no cuentan con algún efecto” (sic), siendo aquel extremo incorrecto, pues la referida Ley regula la relación entre los contribuyentes y el SIN, y la relación laboral entre éste y el aludido ente, se encuentra regida por otras disposiciones jurídicas y en particular por el Reglamento Interno de Personal del mismo, que en su art. 19 establece que los días sábados, domingos y feriados no son días hábiles e interrumpen la jornada laboral, por lo que los mismos no podrían computarse como continuos.
Respecto al agravio “violación de derechos constitucionales de (su) hijo con capacidades diferentes” (sic), relacionado con su designación a Vallegrande (descrita en el primer párrafo de este apartado), expuesto en el recurso jerárquico que planteó, en lugar de dar una respuesta concreta respecto a esa denuncia, la Resolución cuestionada en la presente acción de defensa, señaló que “no se evidenció un justificativo legal o un impedimento legítimo” (sobre su supuesta inasistencia a trabajar) ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Personal (arts. 27 y 37.g.I) este no demostró que hubiera hecho uso de alguno de los permisos descritos en el mismo (permiso personal sin goce de haberes y permiso oficial con goce de haberes), que justifiquen su inasistencia; en ese sentido, se advierte falta de congruencia entre lo denunciado y lo resuelto en la referida Resolución, pues no se pronunció sobre la lesión alegada sino que se limitó a señalar que podía solicitar alguno de esos permisos; asimismo, tampoco consideró que aquella “situación” no es atribuible a su persona si no a la institución en razón al aludido memorándum de comisión de servicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- c)
- d)
- 2)
- 6)
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 15
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- que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
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- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- iii)
- iv)
- e)
- Fragmento 26
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada