SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

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Farida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 149 a 155 vta., señalaron que: 1) El solicitante de tutela consintió voluntariamente la competencia del Juez Público Civil y Comercial Décimo de Oruro; toda vez que, luego de conocer la SCP 0508/2013 y el AC 0005/2014-O, esperó a que el indicado juzgador resuelva el conflicto jurídico planteado, a quien además formuló distintas peticiones, asintiendo y convalidando de esa manera todos los actuados judiciales desarrollados en el proceso, incluidas las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, por lo que, debe declararse improcedente la acción de garantía interpuesta; 2) El argumento del accionante es sesgado, dado que la conversión administrativa de los juzgados en materia civil, no implicó la pérdida de competencia sobre los casos que ya conocían en sus distintas etapas, conforme al parágrafo II de la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Transitoria Octava del CPC; por lo que, no tiene asidero lo sostenido por el impetrante de tutela sobre la lesión a la garantía del juez natural; 3) Tampoco resulta evidente el reclamo sobre la falta de fundamentación y motivación respecto de los tres peritajes, dado que, en los fundamentos jurídicos de la resolución, se expusieron las razones de la decisión, realizando un examen prolijo de los tres peritajes que cursan en el expediente, junto a las demás pruebas presentadas; y, 4) El accionante no refirió de qué forma o en qué parte de las Resoluciones cuestionadas se hubiere inobservado la Constitución Política del Estado o algún tratado internacional, menos existe una explicación lógica y coherente sobre la lesión acusada, de manera que la acusación sobre vulneración del debido proceso en su vertiente de interdicción de la “legalidad” no resulta cierta.

         Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial glosado, una resolución será arbitraria, entre otras situaciones, cuando existe omisión en la valoración de la prueba aportada al proceso, sin que se explique las razones para ello; no obstante, tal desarrollo jurisprudencial fue complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones (SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero), de manera que, deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por la justicia constitucional únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.