SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.1.
El debido proceso se constituye en una garantía constitucional que establece los presupuestos mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, cumpliendo todas las formas propias del proceso de que se trate, así como las leyes preexistentes al mismo, de manera que se materialice el valor justicia, en igualdad de condiciones para toda persona; lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos.
Dicha garantía se encuentra regulada expresamente en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, estableciendo el primero de ellos que, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en cambio el segundo, determina que “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Entre los elementos que componen el debido proceso, se tienen, entre otros, el derecho a la defensa, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple o del non bis in ídem y el derecho al juez natural.
En cuanto a la protección de la garantía del juez natural en su elemento competencia, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: “…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” .
Bajo el mismo razonamiento, la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril, estableció que: “El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE, que prevé: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.
El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’ (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).
El derecho al debido proceso, está contenido en el art. 117.I de la CPE, que estipula: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’. Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”.
En base al desarrollo jurisprudencial y normativo precedentemente glosado, a los fines de la solución a la problemática jurídica planteada en la presente acción de defensa, se puede concluir que, la garantía del juez natural competente como parte del debido proceso, está orientada al órgano que conforme a las normas jurídicas previamente establecidas, de acuerdo a criterios de territorio, materia y calidad de las personas que son parte del proceso, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; aclarando que dicha acepción de la competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino que alude a su establecimiento previo al hecho que generó la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada
- CONFIRMAR