SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) No existió acto consentido en su caso; puesto que, en ningún momento se aceptó la competencia del Juez ahora demandado, para resolver en grado de apelación un recurso, como fue ordenado por la SC 0508/2013 y AC 0005/2014-O; dado que, al entrar en vigencia plena el CPC –desapareciendo los juzgados de instrucción y convirtiéndose en juzgados públicos–, el Tribunal de apelación llamado a resolver lo ordenado en los mencionados fallos constitucionales, era el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de su sala correspondiente; y, b) En cuanto a la decisión de separar tres informes periciales, bajo el argumento que serían contradictorios, no convincentes y parcializados, la autoridad judicial no motivó su decisión al respecto, no obstante que uno de los informes periciales fue elaborado por el perito de oficio, de manera que, no se tienen expuestas las razones para tal decisión, no siendo válido que la Resolución de apelación justifique tal decisión, puesto que limita el derecho a la impugnación.
Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, representante legal de la Sociedad Ferrari Ghezzi Ltda., a través de sus apoderados, por informe presentado el 25 de enero de 2019, cursante de fs. 156 a 168 vta., refirió que: a) El ahora accionante solicitó el 3 de junio de 2016, la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia, lo que mereció la providencia del mismo día “se tiene presente y estese a la resolución a pronunciarse”, contra la cual, si la parte solicitante consideraba agraviante a sus derechos, debió activar los mecanismos de impugnación pertinentes, lo que no hizo, de manera que precluyó su derecho, siendo aplicable por ello, el principio de subsidiariedad; b) Por Auto de Vista 10/2013 de 1 de abril, el juez de la causa dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 03/2013 y la SCP 0508/2013, Resolución primera que al no haber sido impugnada, fue ejecutoriada mediante Auto de 24 de mayo de 2013; c) Se encuentra también vigente el Auto de Vista 0004/2014, que dispone por segunda vez, remitir al entonces Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Oruro, para que se cumpla lo dispuesto en la Resolución 03/2013, la misma que tampoco fue objeto de reclamo alguno y quedó firme, de manera que no es evidente la acusada lesión al juez natural; d) No se cumplieron los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, que guían las nulidades procesales, de manera que no corresponde disponer la nulidad del acto reclamado, al contrario, existen actos que demuestran su convalidación, como los señalados precedentemente, por lo que no corresponde conceder la tutela; e) Tanto el Auto interlocutorio como el Auto de Vista, tachados de lesivos a los derechos del impetrante de tutela, tienen toda la solidez del caso; toda vez que, ambos fallos se refirieron expresamente a los peritajes reclamados, explicando la segunda resolución, las razones del porqué no fueron considerados favorablemente para la parte ahora solicitante de tutela, cumpliéndose de esa manera la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, f) El Auto de Vista 222/2018, establece claramente que ni la SCP 0508/2013 y tampoco el AC 0005/2014-O, disponen la nulidad del Auto de apertura del término probatorio, por lo que, resulta carente de fundamento sostener la lesión del debido proceso en su vertiente de interdicción de la “legalidad”. En audiencia agregó también que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para reclamar la falta de competencia de la autoridad judicial, sino el recurso directo de nulidad, previsto en el art. 122 de la CPE.
Por otra parte, la Corte Interamericana también ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: a) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; b) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y c) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En ese sentido razonó también la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, al señalar que: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos al juez natural competente, a la fundamentación y motivación, a la valoración integral de la prueba y a la interdicción de la “legalidad”, debido a que: a) El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, hubiese emitido el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, complementado por el de 19 de enero de 2018, sin tener competencia para ello, debido a que, lo dispuesto por la Resolución 03/2013, confirmada por la SCP 0508/2013, y el AC 0005/2014-O, debió ser cumplido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hecho que fue reclamado en apelación; no obstante, confirmó la decisión, argumentando que existió un consentimiento tácito de la competencia, lo cual no resulta evidente; y, b) El Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, no contiene la motivación suficiente respecto al argumento de que los peritajes emitidos son contradictorios, no convincentes y parcializados con las partes que los presentaron, pues no se explican las razones para sostener aquello, hecho que fue reclamado en apelación, instancia que tampoco valoró los peritajes de Jheannette Gutiérrez Gómez, el Informe de Auditores Acevedo & Asociados y el Informe de Orlando Oporto Canelas, fundando su decisión en prueba que no fue producida en el periodo probatorio correspondiente.
Con carácter previo a resolver el problema jurídico constitucional planteado, corresponde dejar establecido que este Tribunal no analizará el cumplimiento o no de lo dispuesto en la Resolución 03/2013, confirmada por la SCP 0508/2013, y lo ordenado por el AC 0005/2014-O; toda vez que, para tal cometido existen mecanismos específicos, como la queja por incumplimiento a resolución constitucional, no siendo viable dicha labor de verificación a través de una nueva acción de tutela constitucional, porque desnaturalizaría la señalada acción de garantía, de manera que, este Tribunal examinará si el Juez demandado actuó con competencia en el caso, al emitir el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, complementado por su similar de 19 de enero de 2018, considerando para tal efecto los antecedentes procesales que cursan en el legajo constitucional adjunto.
Conforme con las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, por Auto de 12 de diciembre de 2011, el entonces Juez de Instrucción Tercero en lo Civil Comercial de Oruro –en ejecución del proceso de exclusión de socios seguido por la Sociedad Ferrari Ghezzi Ltda. contra Armando Benito Ferrari Quevedo–, resolvió anular obrados hasta fs. 1026 vta. inclusive (del proceso ordinario), y entre otros, salvó el derecho del socio excluido Armando Benito Ferrari Quevedo, a la vía aconsejada por ley, decisión que luego de ser recurrida en apelación, fue confirmada a través del Auto de Vista 12/2012, emitido por el entonces Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del referido departamento. Contra el último fallo anotado, la parte ahora accionante formuló acción de amparo constitucional, obteniendo como resultado la Resolución 03/2013, por la cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 12/2012, decisión confirmada por la SCP 0508/2013, en cuya consecuencia debió emitirse una nueva resolución calificando los daños y perjuicios en favor de la sociedad Ferrari Ghezzi Ltda., ello, previa cuantificación del valor que representa la parte del interés, cuotas y demás beneficios que le corresponderían a la fecha de exclusión al socio demandado. En efecto, cumpliendo la indicada Resolución Constitucional, el entonces Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Oruro, emitió el Auto de Vista 10/2012, por el que revocó parcialmente el Auto de 12 de diciembre de 2011, en cuanto al punto 3, que salvaba los derechos del socio excluido a la vía más aconsejada por ley, disponiendo en su reemplazo, que sea la autoridad inferior la que cuantifique en dinero el valor que representa la parte del interés, cuotas y demás beneficios que le corresponden al socio excluido, cuya determinación debía realizarse por cuerda separada abriendo un periodo probatorio similar al de la calificación de daños y perjuicios sustanciados en ejecución de sentencia, con lo cual la causa fue remitida nuevamente al entonces Juez de Instrucción Tercero en lo Civil y Comercial de Oruro.
Si bien es evidente que el ahora impetrante de tutela constitucional, luego de ser notificado con el Auto de Vista 10/2012, formuló denuncia de incumplimiento a la Resolución 03/2013, lo que motivó que el Tribunal de garantías expida el proveído de 25 de julio de 2013, conminando al entonces Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Oruro, cumpla la indicada Resolución constitucional, en cuya razón el juez de primera instancia emitió el Auto de 10 de septiembre de 2013, por el que dispuso la remisión del expediente original ante el Juzgado de apelación, señalando que existe una conminatoria para que el titular de ese Juzgado cumpla a cabalidad las disposiciones constitucionales, no es menos evidente también, que la decisión anotada fue motivo de apelación por Delfor Zapata Avendaño en representación legal de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 0004/2014, por el que se revocó el Auto recurrido, disponiendo que el entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de Oruro, prosiga con el trámite en el estado en que se encuentra el proceso; es decir que, califique y cuantifique los daños y perjuicios impetrados por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y María Rosa Galoppo Crovo de Araujo, en representación legal de la Sociedad Ferrari Ghezzi Ltda., y no se remita a otro proceso para tal efecto, como fue razonado en la Resolución 03/2013, confirmada por la SCP 0508/2013.
En ese sentido, mediante Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, complementado por Auto de 19 de enero de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, en ejecución de sentencia, actuando como Juez de primera instancia –en razón al reordenamiento y asignación de equivalencias a juzgados y tribunales del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 001/2016 de 4 de enero–, resolvió el incidente de calificación de daños y perjuicios presentado por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y María Rosa Galoppo Crovo de Araujo, en representación legal de la Sociedad Ferrari Ghezzi Ltda., declarando probado el indicado incidente, cuantificando y calificando los mismos; fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista 222/2018, expedido por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En ese sentido y conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la garantía del juez natural competente como parte del debido proceso, está orientada al órgano que conforme a las normas jurídicas previamente establecidas, de acuerdo a criterios de territorio, materia y calidad de las personas que son parte del proceso, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; situación que aconteció en el caso de análisis, toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro –antes del reordenamiento y asignación de equivalencias a juzgados y tribunales del Órgano Judicial, como el entonces Juez de Instrucción Tercero en lo Civil y Comercial de Oruro–, emitió el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, complementado por Auto de 19 de enero de 2018, en su condición de Juez de primera instancia, en cumplimiento a lo dispuesto en los Autos de Vista 10/2012 y 0004/2014, a ello obedece precisamente el que se hubiese resuelto el incidente sobre calificación de daños y perjuicios y la determinación del valor de la cuota de capital del socio excluido en la indicada sociedad, fallo que fue impugnado en apelación por la parte ahora accionante, que fue resuelto por el Auto de Vista 222/2018; por lo que, este Tribunal no advierte lesión al debido proceso en su elemento al juez natural competente en el caso concreto.
Por otra parte, se denuncia que el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, no contuviere la motivación suficiente respecto al argumento de que los peritajes emitidos son contradictorios, no convincentes y parcializados con las partes que los presentaron, dado que no se explicarían las razones para sostener ello, hecho que fue reclamado en apelación, instancia que tampoco habría valorado los peritajes de Jheannette Gutiérrez Gómez, el Informe de Auditores Acevedo & Asociados y el Informe de Orlando Oporto Canelas, fundando además su decisión en prueba que no fue producida en el periodo probatorio correspondiente.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 222/2018, constituido en la última decisión judicial encargada de la protección y tutela de los derechos fundamentales ahora alegados por la parte impetrante de tutela, se advierte que, sobre el agravio de falta de valoración o valoración insuficiente de los tres peritajes extrañados en esta acción de garantía, luego de referir dispositivos expresos en cuanto a la valoración de la prueba y la fuerza probatoria del dictamen pericial, así como la transcripción literal del punto III.3.4 de la resolución apelada, concluyó que “la valoración de la fundamentación y motivación realizada por el juez a quo, se enmarcó dentro de los márgenes legales, porque explicó de manera clara sus razones por las que no consideró las pruebas periciales reclamadas por el recurrente, sosteniendo que las mismas son contradictorias, no convincentes y parcializadas por la parte que los ofreció, y por otro lado, las razones por las cuales le asignó mayor credibilidad y sustento para su decisión a la pericia de fs. 3073 a 3087 A”; posteriormente, el mismo fallo señaló que “el recurrente tampoco explicó qué aspectos de los peritajes observados debieron ser valorados por el Juez para asumir una decisión distinta”; no obstante ello, el propio Tribunal de apelación procedió a realizar la revisión de los mismos, señalando al respecto lo siguiente: “…a fs. 2286-2288 es visible en fotocopia simple Informe de Cuenta Bonos y Premios por Pagar, Natural Cbba. Construcción casa Villarroel José Saavedra, planilla que si bien cita varios rubros no explica a que se refieren como cómo se sustentan los mismos, refiriendo al final un monto de ‘1018884,81’ sin explicar a qué se refiere ese número, si es un monto de dinero por qué concepto, si es un monto de dinero en qué moneda, o cual es la finalidad dentro del peritaje de la misma, siendo por consiguiente ininteligible dicha planilla. A fs. 2289 ‘A’ cursa una nota dirigida al entonces Juez Instructor Tercero en lo Civil Comercial de Oruro de la Lic. Jheannette Gutiérrez Gómez, NO UN INFORME, que en la parte final le refiere al juez ‘(…) Por lo expuesto y al no existir documentación suficiente que permita un análisis en detalle, esta instancia procede a la devolución del proceso en sus diez cuerpos, a objeto de que su autoridad obre en justicia.(…)’, aseveración de la que se tiene que dichas literales no son un informe pericial y menos los mismos podrían ayudar a fundar una decisión judicial en el presente caso. A fs. 2477-2487 es visible Informe de Evaluación de Capital Social Real –Dividendos por Pagar–Actualización–Daño Económico suscrito por Lic. Enrique Pastrana Dávila de Acevedo & Asociados Consultores de Empresas S.R.L., que en la parte final Punto III de conclusiones señala ‘Efecuado el análisis de los estados financieros de las gestiones correspondientes al 31 de marzo de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, el Patrimonio Neto y la cuenta de dividendos a pagar se concluye que se debe al socio Armando Ferrari Quevedo por su participación accionaria del 13,45% y el cálculo del daño económico desde abril de 2000 al 31 de diciembre de 2000 (10 meses) y gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el importe de adeudo es el siguiente: Por distribución de cuentas Patrimonial Actualización Bs.9.968.511,77.-; Por distribución de utilidades por pagar Actualizado Bs.1.682.375,61.-; Por daño económico, interés del 6% Bs.5.842.088,11.-; Total Bs.17.492.975,49.-‘. Reflejando una información cuantitativa distinta incluso a la contemplada en los otros peritajes que el mismo recurrente, pretende sean valorados, siendo por consiguiente contradictorio dicho informe pericial con las otras pericias, conforme lo ha deducido el Juez, además como expresa la finalidad de dicha pericia resulta insuficiente y focalizada en determinar cuánto ‘…se debe al socio Armando Ferrari Quevedo por su participación accionaria del 13,45% y el cálculo del daño económico…’, finalidad que no guarda relación con la verdadera finalidad principal que tenía la realización de la pericia, establecida por Auto de fecha 18 de agosto de 2001 de fs. 2292 del proceso y era la realización de ‘un estudio de averiguación del capital real social de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda.’, finalidad principal también recalcada por Auto de 1 de septiembre de 2001 de fs. 2305 que reitera que se solicita la pericia con ‘…el único fin de averiguar el patrimonio real de la firma Ferrari Ghezzi Ltda.’; finalidad en la cual debería concentrarse dicho informe pericial, citar sus evidencias o documentos que le llevan a dichas conclusiones, desarrollar el análisis de la documentación contable, sin embargo, dicho informe pericial, sin señalar cuales son las fuentes de comprobación, o que indicios le llevaron a su conclusión señala que el patrimonio total al 31 de marzo de 2000, sería de Bs63 527 425.- (Sesenta y tres mil millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco bolivianos) sin señalar mayor explicación o sustento para esa conclusión; amén de esto se tiene también, el hecho confeso de que con anterioridad a la realización de esta pericia, esta firma de Auditoría ya habría sido contratada por Armando Benito Ferrari Quevedo, entonces Administrador de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., para un trabajo de asesoramiento contable ante la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales; hecho que si bien fue aclarado por esta Firma de Auditoría, deja una duda en su imparcialidad respecto a la objetividad en la realización del informe pericial, más aun cuando el mismo señala expresamente tener la finalidad de determinar cuánto se le debe al socio Armando Benito Ferrari”.
En cuanto al informe pericial de fs. 2972-2979, emitido por Orlando Oporto Canelas, el Tribunal de apelación, realizando una transcripción de la conclusión final, dijo que dicha conclusión contradecía incluso las demás pericias reclamadas por el propio recurrente, que sí referían la concurrencia de daños y perjuicios por la administración del apelante; además que, dicho informe pericial tenía como objetivo el análisis y la verificación de los Estados Financieros para determinar el manejo administrativo y financiero, el registro de operaciones y la documentación sustentatoria de la empresa Ferrari Ghezzi Ltda., finalidad de la que se habría alejado el informe pericial en cuestión, que arribó una conclusión finalidad distinta a la trazada como objetivo, que señaló que no existe documentación que demuestre que Armando Benito Ferrari Quevedo, ha causado daños y perjuicios; no cumpliendo por lo tanto dicho informe pericial, con el objetivo procesal principal para el cual fue propuesto en el proceso, de manera que, como señaló el Juez de primera instancia, no aportó mayores elementos de convicción al proceso.
De lo señalado precedentemente se concluye que, la decisión asumida por los Vocales demandados contiene la suficiente fundamentación y motivación respecto al por qué los informes periciales extrañados no constituyen elementos probatorios suficientes que permitan fundar la decisión de calificación de daños y perjuicios y la determinación del valor de la cuota de capital del socio excluido en la indicada sociedad, no siendo evidente que las indicadas autoridades no hubieren valorado dichos informes, cuando por lo expuesto ut supra, es claro que dichos informes fueron examinados por el Tribunal de apelación, expresando las razones para no ser considerados en la decisión cuestionada; y si bien la parte ahora accionante reclamó que tal exigencia no fue cumplida por el Juez de primera instancia, señalando en audiencia que no sería válido que la Resolución de apelación justifique tal decisión, puesto que limitaría el derecho a la impugnación, porque se hubiera demostrado que el informe de Jheannette Gutiérrez Gómez, sí es un informe que demuestra que su cliente le debe más plata de la que se estableció y que la firma Acevedo & Asociados jamás fue acusado y recusado y que el peritaje de Orlando Oporto Canelas, sí estaba en la línea de los puntos de pericia que fueron presentados y aprobados por el Juez, tales afirmaciones no demuestran la suficiente relevancia en cuanto a la decisión de calificación de daños y perjuicios y la determinación del valor de la cuota de capital del socio excluido en la indicada sociedad, puesto que simplemente constituyen afirmaciones genéricas e imprecisas que no muestran con claridad su incidencia en el fondo de la decisión, de modo que, conforme con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que estableció que, en el análisis de una resolución arbitraria, por cualquiera de los supuestos establecidos jurisprudencialmente, debe analizarse por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por la justicia constitucional únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; situación que acontece en el caso concreto, que conforme se señaló, los argumentos expuestos por el accionante no precisan en concreto la incidencia de la pretensión de nulidad respecto al fallo de primera instancia, más aun cuando no se refiere a los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación en cuanto a los informes periciales extrañados, por lo que carecen de la necesaria relevancia constitucional para disponer la nulidad del Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017 y su complementario de 19 de enero de 2018.
Finalmente, en cuanto a que la decisión impugnada en esta vía constitucional, se basaría en un peritaje que hubiese sido producido fuera del término de prueba, este Tribunal observa que dicho argumento reitera lo señalado en el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017 y su complementario de 19 de enero de 2018, descuidando el hecho de que el Tribunal de apelación expresó razones al respecto, sobre las cuales no se cuestiona controvierte en absoluto, olvidando que la valoración probatoria y la interpretación de la ley, constituyen competencias asignadas a la justicia ordinaria, labor que si bien puede ser revisada por la justicia constitucional, deben cumplirse los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para ello, lo que en el caso no ocurrió, de manera que se limita la labor de este Tribunal al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada
- CONFIRMAR