SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de exclusión de socios seguido por la Sociedad Ferrari Ghezzi Limitada (Ltda.) contra su persona, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, en ejecución de sentencia, emitió el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017 y su Complementario de 19 de enero de 2018, por el que se resolvió el incidente sobre calificación de daños y perjuicios y la determinación del valor de su cuota de capital en la indicada sociedad; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 222/2018 de 27 de agosto, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, por el que se confirmó el fallo apelado, con algunas modificaciones en cuanto a los montos calificados.
El Juez Público ya referido, emitió las indicadas Resoluciones sin tener la competencia para ello, dado que, por efecto de la vigencia plena del Código Procesal Civil (CPC), el entonces Juez de Instrucción Tercero en lo Civil Comercial de Oruro, se convirtió en Juez Público Civil y Comercial Décimo del referido departamento, de manera que, lo ordenado por la Resolución 03/2013 de 5 de marzo, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0508/2013 de 19 de abril, y el Auto Constitucional (AC) 0005/2014-O de 27 de marzo, en sentido de que el Tribunal de apelación deba emitir nueva resolución, debió ser cumplida por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y no así por el Juzgado Público anotado, que ya no se constituiría en instancia de alzada, en aplicación a la Disposición Transitoria VI del CPC; cuestión que fue reclamada en apelación, instancia que, omitiendo dolosamente las actuaciones que sucedieron en el proceso, decidió confirmar el fallo impugnado, argumentando la existencia de una tácita aceptación a la competencia del juez para dictar la resolución, cuando ello no es evidente.
Por otra parte, el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, no contiene la motivación suficiente respecto al argumento de que los peritajes emitidos son contradictorios, no convincentes y parcializados con las partes que los presentaron, pues no explicó las razones para afirmar ello, adoptándose de manera arbitraria una conducta omisiva respecto a dicha prueba, al no compulsarla, decisión confirmada en apelación, quien también omitió evaluar la prueba producida, sin fundamento válido ni explicado, pues no valoraron los peritajes de Jheannette Gutiérrez Gómez, el Informe de Auditores Acevedo & Asociados y el Informe de Orlando Oporto Canelas, lo que afecta al debido proceso y a la propiedad privada, al condenarse de manera injusta a un pago que no corresponde.
El Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2017, confirmado por el Auto de Vista 222/2018, fundó su decisión en la prueba pericial que cursa a “fs. 3073 a 3087 A” y el Informe de “fs. 3790 a 3795”, que fue producida en el término de prueba abierto mediante la Resolución de 29 de junio de 2012, modificada posteriormente por la Resolución de 26 de abril de 2013, Resolución primera que se dejó sin efecto por la SCP 0508/2013 y la segunda por el AC 0005/2014-O, de manera que, si la resolución base de la producción de la prueba fue declarada nula, es lógico que todo lo obrado con posterioridad debe seguir el mismo destino.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada
- CONFIRMAR