SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 4 de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 78 vta. a 82, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
a) Para fallar sobre la procedencia o improcedencia de la acción de libertad, se debe hacérselo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental por falta de pruebas, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras la SSCC 0614/2003-R de 8 de mayo, 0160/2005-R de 23 de febrero y la SCP 0537/2013 de 8 de mayo; que  respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad señalaron que esta garantía constitucional no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción de defensa; b) En el presente caso, de la valoración integral de la prueba presentada por la peticionante de tutela se evidencia que vive en calidad de anticresista en el domicilio de Pura Casta Rodríguez Vda. de Ruiz -hoy demandada- y habiéndose cumplido el plazo del contrato de anticrético hace varios meses, en reiteradas oportunidades le habría solicitado la devolución de su dinero para que pueda buscar otro lugar donde vivir, situación que no habría acontecido en represalia porque denunció a su hijo por el delito de tentativa de homicidio y al presente se encuentra detenido; razón por la cual, es víctima de constantes agresiones al punto de privarla de su libertad dentro del inmueble donde vive; refiriendo que concretamente el 7 de febrero de 2019, las demandadas cambiaron la cerradura de la puerta principal de la casa, quedando encerrada en dicho domicilio junto a su hija de nueve años por más de dos días, además de cortarle los servicios básicos de agua y luz, para acreditar tales hechos, presenta el desdoblamiento de las imágenes de la cámara de seguridad que se encuentran dentro del domicilio, en las mismas se observa el interior de la casa advirtiéndose la presencia de una señora de la tercera edad recostada en un sofá, en compañía de otra; sin embargo, con esta prueba no se puede determinar la privación de libertad que se denuncia; asimismo, el memorial de acción de libertad fue firmado por la peticionante de tutela el 8 del mismo mes y año, lo que hace presumir que se encontraba en libertad en la fecha mencionada; d) Por otra parte, la nombrada denunció que se encontraba con su hija; empero, ella misma manifiesta que la menor se encontraría con su padre; toda vez que, le cedió la tutela; asimismo, la parte demandada informó que la accionante vive sola en el domicilio, dejando claramente establecido que la menor de edad no habita dicha vivienda; se informó también que la demandada Pura Casta Rodríguez Vda. de Ruiz es una persona de la tercera edad, quien al momento de la presente audiencia estaría hospitalizada debido a un pre infarto, ocasionado por los constantes problemas entre ambas partes que habitan la misma casa que hace insostenible e imposible la convivencia; razones por las cuales la dueña de casa tiene la predisposición de devolver el dinero del anticrético a la impetrante de tutela; e) De haber existido los hechos denunciados motivo de la presente acción de libertad consistentes en restricción del derecho de locomoción, corte de los servicios básicos, cambio de las cerraduras de la puerta de ingreso al domicilio, resultan actos atentatorios a los derechos de toda persona; sin embargo, de haber ocurrido los mismos, correspondía iniciar en la vía ordinaria la denuncia y solicitar las garantías constitucionales a la Fiscalía para que se aplique una sanción al hecho denunciado, pero ello no aconteció; y,
f) Conforme establecen los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, la acción de libertad procede cuando efectivamente el derecho a la libertad de una persona está en peligro o cuando hay una persecución indebida, ilegal, “…pero en este caso cómo podemos ver que esa persecución está siendo sentada para conocimiento de las autoridades…” (sic), la instancia constitucional no es una de denuncia, ni de conocimiento o donde se emitan requerimientos fiscales, corresponde en este caso acudir a la vía ordinaria en materia penal, donde interviene el Ministerio Público y los policías para investigar los hechos puestos a su conocimiento; y con relación a los datos brindados por la peticionante de tutela, esta no aportó pruebas suficientes que demuestren la existencia de los hechos alegados como vulneratorios de derechos para que puedan ser sancionados.