SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S1

Fecha: 09-Jul-2019

inicialmente en lo referente a la presunta vulneración al derecho a la vida y a la libertad física

Para resolver la problemática planteada, y por razones de orden y precisión en la dilucidación del caso, se efectuará un análisis individualizado de las dos denuncias formuladas por la impetrante de tutela, así inicialmente en lo referente a la presunta vulneración al derecho a la vida y a la libertad física, debido a que las personas demandadas le habrían encerrado en su departamento, sin considerar que se encontraba con su hija menor de edad, sin dejarle salir por dos días, impidiéndole realizar sus actividades cotidianas, menos acceder a alimentos, hechos que trasuntarían en la referida lesión de los derechos a la vida y a la libertad, corresponde señalar que no existe prueba objetiva que sustente la referida denuncia, como tampoco este Tribunal advierte elemento alguno que en el caso denote tal situación, así también bajo el principio de inmediación lo evidenció el Tribunal de garantías, al contrario de ello de la revisión de las documentales presentadas, solo se acredita la existencia de un contrato de anticrético suscrito entre la peticionante de tutela con la codemandada Pura Casta Rodríguez Vda. de Ruiz, y los problemas y denuncias suscitadas entre ambas partes, bajo ninguna circunstancia demuestran el riesgo a la vida denunciado; por lo que, acorde a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien es posible acudir a la vía constitucional e interponer una acción de libertad contra personas particulares; empero, quien impetra la tutela tiene la obligación de presentar la prueba necesaria para respaldar su denuncia; en ese contexto, debe existir además certeza sobre la amenaza o riesgo de vida, que impele a analizar el caso, así la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas nos pertenecen), de lo que se concluye que no toda enunciación a la vulneración al derecho a la vida puede ser tutelada a través de esta extraordinaria acción de defensa, sino que lo denunciado debe ser analizado a fin de establecer si en efecto se está ante una circunstancia de peligro directo que afecte este derecho, situación que en el presente caso no ocurrió.

En efecto, además de no constatarse de forma alguna que la accionante hubiese estado restringida de su libertad o hubiese existido algún hecho que ponga en riesgo su vida, tampoco demostró esa situación en relación a su hija menor de edad, quien al contrario, conforme lo refiere la nombrada, y lo evidencian los antecedentes, no habita en el domicilio donde se suscitaron los conflictos ahora invocados, sino que vive con su padre, quien tiene su custodia; por lo que, tampoco en el caso concurriría una afectación al interés superior del niño que amerite se ingrese a conocer las presuntas medidas de hecho alegadas en relación a la vida y restricción de la libertad lo que impide a la justicia constitucional pronunciarse al respecto, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada sobre este reclamo constitucional.