SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: a) En una primera audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, que le fue negada, se planteó recurso de apelación, que una vez considerado por el Tribunal de alzada, procedieron a enervar los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, dejando subsistentes los arts. 234.10 y 235.2 únicamente; b) Radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primera de Concepción del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, el 12 de octubre de 2018, en la que luego de analizados y valorados los nuevos elementos presentados por su defensa para su cesación, el referido Tribunal admitió y enervó el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, es decir, referente al peligro de obstaculización, al haberse ofrecido el cuadernillo de investigaciones, certificación de permanencia y conducta y abundante prueba, que demostró que en ningún momento existió ni existe actos de obstaculización; precepto legal que fue debidamente compulsado por el Tribunal de instancia, denegando su cesación solamente por permanecer latente el art. 234.10 del CPP; c) Los Vocales demandados de manera arbitraria por Auto de Vista 335, revocaron la Resolución de primera instancia, manteniendo subsistente el peligro de obstaculización, bajo el criterio de que según la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, estableció que este riesgo procesal es latente cuando el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, los hechos que constituyen objeto de investigación y/o averiguación de la verdad y por ende interferirá y confundirá la investigación; empero, dicha Sentencia se refiere a un caso vinculado en delitos relacionados con la Ley 1008, por ende no vinculante a su caso; d) Las autoridades de alzada, no realizaron una adecuada interpretación de la norma contenida en el art. 235.2 de la norma procesal penal; e) La SC 0670/2007-R de 7 de agosto, estableció que para la concurrencia del peligro de obstaculización no bastan meras presunciones, como el que ha caído el Tribunal hoy demandado, puesto que no señalaron de qué modo, en qué forma, qué acto dilatorio, obstaculizador y de amedrentamiento efectuó contra alguna persona, algún acto de investigación, si es al investigador, a la víctima, tampoco se demostró un testigo pendiente por interrogar, siendo entonces una mera presunción, suposición y generalización que no puede ser permitido a la luz del derecho; f) Los Vocales demandados refirieron que el riesgo de obstaculización subsiste hasta dictarse una sentencia condenatoria, es decir, se le estaría condenando sin que se sustancie el juicio, sin que finalice el mismo y por lo tanto su fundamentación caería en vulneración a sus derechos; g) La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010– modificó el Código de Procedimiento Penal, respecto a la temporalidad de la obstaculización, es decir que, antes ésta debía ser motivada a futuro; sin embargo, ahora debe efectuarse al presente, indicando o estableciendo de qué manera el encausado estaría obstaculizando el proceso, con la averiguación de la verdad, situación que no se dio en la Resolución dictada por los hoy demandados; y, h) La SCP 0056/2013 de 11 de enero dispone que para enervar el peligro para la sociedad o para la víctima, tiene que haber un antecedente que esté registrado en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) lo que no ocurre en su caso, pero aun así aplicando el principio de favorabilidad correspondía más bien conceder las medidas sustitutivas a la detención preventiva, para garantizar la igualdad jurídica de las partes.