SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Es así que, del examen del Auto de Vista ahora impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación deducida por el imputado y admisible y procedente la apelación planteada por la parte civil, revocando en parte el Auto Interlocutorio 102, dejando latente y subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del adjetivo penal, confirmándose además el art. 234.10 del mismo Código, se tiene que los Vocales demandados, al momento de revisar la determinación efectuada por el Tribunal de primera instancia, fundamentaron su decisión en base a los siguientes argumentos: i) Revisado el cuaderno procesal venido en apelación, se evidenció la existencia de una acusación formal presentada por el Ministerio Público el 19 de julio 2018, contra Orlando Hurtado Añez, en la misma que se ofreció pruebas testificales, nombrándose a Julia Montaño Bernabé, Elizabeth Castro Justiniano y Delioli Cuellar Ríos y entre otras pruebas que adjuntó en el momento de hacer su acto conclusivo de la investigación; ii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, referente a que el imputado influya negativamente en partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, es evidente que la parte imputada advirtió que no se hizo una debida fundamentación de agravios sobre este riesgo procesal, no obstante, existe una verdad material reflejada en la etapa en la cual se encuentra el presente proceso; toda vez que, existe una acusación lista para llevarse a cabo el juicio oral; por lo que, con los antecedentes del caso, hoy más que nunca se requiere la presencia del acusado en el proceso, puesto que al dictar el requerimiento conclusivo se tienen pruebas que el Ministerio Público logró recabar, las que serán plenas pruebas una vez que se judicialicen en juicio oral, procediéndose a su análisis y valoración por el tribunal o juez de sentencia, con las cuales fundará su decisión en la sentencia a emitir; en tal sentido es que la Constitución Política del Estado establece la presunción de inocencia del sindicado durante todo el proceso, ésta únicamente será retirada como garantía, derecho y principio una vez se emita una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra caso contrario permanecerá en él; y, iii) Al tratarse del delito de violación y en aplicación de la SCP 0711/2012, sostuvo que: “Respecto al riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 301/2011-R de 29 de marzo, ha establecido que este riesgo, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra, la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes...”, en tal sentido el peligro de riesgo de obstaculización persiste durante todo el proceso, hasta que se dicte una sentencia debidamente ejecutoriada, aún más está latente en el presente caso toda vez que, se tiene una acusación formal donde se hallan testigos, víctimas y peritos.
Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, los argumentos del solicitante de tutela y lo razonado por las autoridades demandadas en la Resolución cuestionada; se evidencia que los Vocales demandados sostuvieron con meridiana claridad del porqué el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, concurría en el caso concreto, respondiendo de manera concreta al agravio expuesto por las partes, conteniendo una debida fundamentación, puesto que los aspectos determinativos de su decisión fueron explicados razonadamente, al advertirse que la víctima es una menor de edad y que no se evidenciaron argumentos válidos que generen convicción que efectivamente el imputado, ahora accionante, no influirá negativamente en la víctima, en testigos y familiares, en lo que va de la sustanciación del proceso y en el juicio oral propiamente dicho, aplicando al efecto el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada. En ese entendido, la citada Resolución de alzada se encuentra dictada dentro del marco de lo razonable, cumpliendo con la exigencia normativa dispuesta en el art. 124 del adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
Por lo que se advierte, que las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad con su deber de fundamentar y motivar la Resolución, la cual, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no necesariamente debe efectuarse en base a una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma debe contener una estructura de forma y de fondo, pudiendo en este último aspecto ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresarse las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, presupuestos que de la revisión de la Resolución de alzada fueron cumplidos por las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto de Vista 335 exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideran subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, emergente de la consideración de la apelación efectuada por la víctima, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica
- la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto,
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR