Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio
Fecha: 15-Jul-2019
inc. b) de
En lo concerniente al inc. b) de la segunda problemática denunciada por la parte accionante, el cual refiere que las autoridades ahora demandadas al mencionar que Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando como mandatarias cuentan con facultades especiales para que inicien proceso laboral, incurrieron en una valoración de la prueba a la que no están facultados por tratarse de un Tribunal de alzada, además de tergiversar la realidad y la verdad material.
Con relación a esta problemática es preciso referir que la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba denunciada en la presente acción de defensa, este Tribunal no ingresará a realizar ningún análisis; toda vez que, la parte accionante no demostró en la presente acción de amparo constitucional, de qué manera la valoración probatoria realizada por los ahora demandados respecto al Testimonio de Poder “269/2016” otorgado por Silvia Senzano Cruz a sus apoderadas, fue asumida con otro entendimiento o bien se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, tal cual se tiene del criterio interpretativo asumido en la SCP 0016/2018-S1 de 1 de marzo.
- CONFIRMAR
- a)
- , debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 7
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 10
- Con relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio,
- segundo agravio,
- tercer agravio,
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- inc. a)
- inc. b) de
- inc. c) de la segunda problemática
- i)
- CONFIRMÓ
- Fragmento 23
- 1° CONCEDER