Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio

Fecha: 15-Jul-2019

primer agravio,

Ahora bien, dentro de este marco de los antecedentes se tiene que el ahora accionante expuso como primer agravio, que la Resolución de primera instancia es copia de otro proceso, puesto que menciona como demandante a Ana María Zurita Lozada y Gustavo Gines Ortega y como demandado consigna a Fernando Antonio Izquierdo, con número de IANUS 201600198, constituyendo una negligencia e irresponsabilidad por parte del Juez a quo, cuya labor fue cuestionada con la demanda de recusación a la que no se allanó pese a la evidente parcialidad con las apoderadas por la amistad íntima que tiene con estas.

Ante ello, las autoridades ahora demandadas señalaron que conforme al      art. 188 del CPCabrg permisible con el art. 252 del CPT, se dispone que todo Auto debe contener los fundamentos de la resolución, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, lo alegado por el apelante en sentido de que se consignaron otros nombres y el IANUS en la parte superior del Auto apelado, siendo evidente que existió error o descuido del a quo, también es evidente que dicho error no contiene una relevancia constitucional que motive la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no forma parte de la estructura de la resolución apelada, ni de su parte considerativa mucho menos de la parte resolutiva; de lo que se infiere, que las autoridades demandadas emitieron una respuesta coherente al agravio invocado por el hoy accionante.

En cuanto al primer agravio alegado por el hoy accionante en la apelación formulada se tiene que, la Resolución de primera instancia es copia de otro proceso, puesto que esta refiere como demandante a Ana María Zurita Lozada y Gustavo Gines Ortega y como demandado consigna a Fernando Antonio Izquierdo, con número de IANUS 201600198, constituyendo una negligencia e irresponsabilidad de parte del Juez a quo, cuya labor fue cuestionada con la demanda de recusación a la que no se allanó pese a la evidente parcialidad con las apoderadas por la amistad íntima que tiene con estas.

Ante ello las autoridades ahora demandadas señalaron que conforme al art. 188 del CPCabrg, permisible con el art. 252 del CPT, se dispone que todo Auto debe contener los fundamentos de la resolución, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, lo alegado por el apelante en sentido de que se consignaron otros nombres y el IANUS en la parte superior del Auto apelado, siendo evidente que existió error o descuido del a quo, también es evidente que dicho error no forma parte de la estructura de la resolución apelada, ni de su parte considerativa ni resolutiva.