Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio

Fecha: 15-Jul-2019

segundo agravio,

En cuanto al segundo agravio, el cual sostiene que la Resolución apelada pone de manifiesto que el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera exhaustiva el Testimonio de Poder “269/2016” aspecto que resulta falso, toda vez que no se realizó ningún tipo de valoración jurídica, tampoco se consultó la jurisprudencia ordinaria y constitucional, menos se individualizó o transcribió la Cláusula del Testimonio de Poder por la cual se faculta de manera expresa, específica, especial y completa a las demandantes para actuar en el proceso laboral que es estrictamente personalísimo, no siendo suficiente que dicho Poder señale de manera subjetiva que otorga las más amplias facultades para iniciar acciones judiciales en la vía que sea, considerándose insuficiente a la luz del Código Civil.

Las autoridades ahora demandadas en respuesta a este punto de reclamo indicaron que, es evidente que el Juez de primera instancia realizó una valoración general del Testimonio de Poder “269/2016”, también es cierto que dicho mandato es especial, bastante y suficiente, pues el mismo consigna como mandante a Silvia Senzano Cruz; y, a Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando, como mandatarias quienes cuentan con facultades especiales para que inicien proceso laboral por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y otros contra el ahora accionante, conforme al art. 811 del CC y al Código Procesal Civil, para que se apersonen a cualquiera de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala Social y Administrativa del Distrito de Cochabamba, así como al Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que el mandato observado por el excepcionista, resulta ser expreso, especial, bastante y suficiente; de lo que se concluye que las citadas autoridades respondieron al reclamo cuestionado por el accionante.

Con relación al segundo agravio, el cual sostiene que la Resolución apelada pone de manifiesto que el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera exhaustiva el Testimonio de Poder “269/2016”, aspecto que no responde a la verdad, porque no se realizó ningún tipo de valoración jurídica, tampoco se consultó la jurisprudencia ordinaria y constitucional, menos se individualizó o transcribió la Cláusula del Poder por la cual se faculta de manera expresa, específica, especial y completa a las demandantes para actuar en el proceso laboral que es estrictamente personalísimo, no siendo suficiente que dicho Poder señale de manera subjetiva que otorga las más amplias facultades para iniciar acciones judiciales en la vía que sea, considerándose insuficiente a la luz del Código Civil.

De la lectura y revisión de la Resolución ahora objetada, se advierte que, las autoridades hoy demandadas señalaron que, es evidente que el Juez de primera instancia realizó una valoración general del Testimonio de Poder “269/2016”, también resulta cierto que dicho mandato tiene el carácter de especial, bastante y suficiente; toda vez que el mismo consigna como mandante a Silvia Senzano Cruz, y a Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando, como mandatarias quienes cuenta con facultades especiales para que inicien proceso laboral por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y otros contra el hoy accionante conforme al art. 811 del CC y al Código Procesal Civil, para que se apersonen a cualquiera de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala Social y Administrativa del Distrito de Cochabamba, así como al Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual se llega a colegir que el mandato cuestionado por el excepcionista, tiene el carácter de expreso, especial, bastante y suficiente.

En este punto es pertinente referir que el art. 811 del CC de manera clara establece que la extensión del mandato no solo comprende los actos para los cuales fue conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento; y, el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le prescribió en el mandato; en tal sentido, de lo vertido precedentemente se advierte que la explicación otorgada por las autoridades ahora demandadas respecto al punto reclamado, se enmarca dentro de lo dispuesto en la jurisprudencia citada precedentemente, cumpliendo con los parámetros exigidos para la emisión de un fallo; toda vez que, se brindó una explicación clara, pertinente y precisa referente a que las apoderadas cuentan con la facultad suficiente, para apersonarse a cualquiera de los juzgados de Trabajo y Seguridad Social, así como ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Distrito de Cochabamba, así también al Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, se concluye que este reclamo fue absuelto de manera fundada y motivada, explicando los motivos y circunstancias que llevó a asumir la determinación de confirmar el Auto apelado; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada por el ahora accionante.

Ahora bien, respecto a la segunda problemática identificada en la presente acción tutelar, la cual radica en que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron el Auto de Vista 025/2018, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, corresponde conocer cuáles fueron los puntos expuestos por el ahora accionante a tiempo de interponer el recurso de apelación contra el             Auto interlocutorio de 5 de enero de 2017 y cuáles fueron los argumentos del Auto de Vista hora cuestionado que confirmó en su totalidad la Resolución de primera instancia; por lo que, de los puntos impugnados se tiene que en cuanto al segundo agravio; el cual, sostiene que la Resolución apelada pone de manifiesto que el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera exhaustiva el Testimonio de Poder “269/2016” aspecto que resulta falso; toda vez que, no se analizó ningún tipo de valoración jurídica, tampoco se consultó la jurisprudencia ordinaria y constitucional, menos se individualizó o transcribió la cláusula del Testimonio de Poder por la cual se faculta de manera expresa, específica especial y completa a las demandantes para actuar en el proceso laboral que es estrictamente personalísimo, no siendo suficiente que dicho Poder señale de manera subjetiva que otorga las más amplias facultades para iniciar acciones judiciales en la vía que sea, considerándose insuficiente a la luz del Código Civil; las autoridades ahora demandadas en respuesta a este punto de reclamo; indicaron que, es evidente que el Juez de primera instancia realizó una valoración general del Testimonio de Poder “269/2016”, también es cierto que dicho mandato es especial, bastante y suficiente, pues el mismo consigna como mandante a Silvia Senzano Cruz,  Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando, como mandatarias, quienes cuentan con facultades especiales para que inicien proceso laboral por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y otros contra el ahora peticionante de tutela, conforme al art. 811 del CC y al Código Procesal Civil, para que se apersonen a cualquiera de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala Social y Administrativa del Distrito de Cochabamba, así como al Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que el mandato observado por el excepcionista resulta ser expreso, especial, bastante y suficiente; de lo que se concluye que las citadas autoridades respondieron al reclamo cuestionado por el impetrante de tutela.

Sin embargo, al respecto la suscrita magistrada no coincide con la negación de tutela respecto al segundo agravio, ya que considera que la respuesta otorgada a la misma no está motivada, porque no explicaron las autoridades demandas por qué era o no necesario consultar la jurisprudencia ordinaria  y constitucional; por qué, era o no necesario individualizar ó transcribir la cláusula del poder por el que se le faculta de manera expresa, específica y especial a los demandantes actuar en el proceso laboral; y, por ende tampoco se le explica por qué se consideraría suficiente el poder; y, de dónde se evidencia que el mandato tiene el carácter expreso, especial, bastante y suficiente, evidenciándose que este reclamo no fue absuelto de manera motivada, pues no se expresan las razones por las cuales se respondan a todos los cuestionamientos, además no existen suficientes argumentos que convenzan al ahora prenombrado; sino por el contrario, existen dentro de este agravio aspectos que no son debidamente aclarados; es más, en cuanto al sustento legal y jurisprudencial se extraña el mismo; por lo que, también existiría falta de fundamentación.

Siendo que este aspecto tiene que ver con el tercer agravio ya planteado respecto del cual se ha señalado que la respuesta vinculada a este, no está debidamente fundamentada porque las autoridades demandadas, si bien expusieron los hechos, estos no fueron adecuados o subsumidos a la fundamentación legal; es decir, no citaron normas legales que sustenten su decisión asumida; en consecuencia, al no estar la respuesta a dicho agravio fundamentado, este tercer acto ilegal denunciado en la segunda problemática resulta ser evidente; por lo que, correspondería también concederse la tutela respecto al inc. c) de la segunda problemática.