Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio
Fecha: 15-Jul-2019
segundo agravio,
En cuanto al segundo agravio, el cual sostiene que la Resolución apelada pone de manifiesto que el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera exhaustiva el Testimonio de Poder “269/2016” aspecto que resulta falso, toda vez que no se realizó ningún tipo de valoración jurídica, tampoco se consultó la jurisprudencia ordinaria y constitucional, menos se individualizó o transcribió la Cláusula del Testimonio de Poder por la cual se faculta de manera expresa, específica, especial y completa a las demandantes para actuar en el proceso laboral que es estrictamente personalísimo, no siendo suficiente que dicho Poder señale de manera subjetiva que otorga las más amplias facultades para iniciar acciones judiciales en la vía que sea, considerándose insuficiente a la luz del Código Civil.
Las autoridades ahora demandadas en respuesta a este punto de reclamo indicaron que, es evidente que el Juez de primera instancia realizó una valoración general del Testimonio de Poder “269/2016”, también es cierto que dicho mandato es especial, bastante y suficiente, pues el mismo consigna como mandante a Silvia Senzano Cruz; y, a Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando, como mandatarias quienes cuentan con facultades especiales para que inicien proceso laboral por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y otros contra el ahora accionante, conforme al art. 811 del CC y al Código Procesal Civil, para que se apersonen a cualquiera de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala Social y Administrativa del Distrito de Cochabamba, así como al Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que el mandato observado por el excepcionista, resulta ser expreso, especial, bastante y suficiente; de lo que se concluye que las citadas autoridades respondieron al reclamo cuestionado por el accionante.
Con relación al segundo agravio, el cual sostiene que la Resolución apelada pone de manifiesto que el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera exhaustiva el Testimonio de Poder “269/2016”, aspecto que no responde a la verdad, porque no se realizó ningún tipo de valoración jurídica, tampoco se consultó la jurisprudencia ordinaria y constitucional, menos se individualizó o transcribió la Cláusula del Poder por la cual se faculta de manera expresa, específica, especial y completa a las demandantes para actuar en el proceso laboral que es estrictamente personalísimo, no siendo suficiente que dicho Poder señale de manera subjetiva que otorga las más amplias facultades para iniciar acciones judiciales en la vía que sea, considerándose insuficiente a la luz del Código Civil.
De la lectura y revisión de la Resolución ahora objetada, se advierte que, las autoridades hoy demandadas señalaron que, es evidente que el Juez de primera instancia realizó una valoración general del Testimonio de Poder “269/2016”, también resulta cierto que dicho mandato tiene el carácter de especial, bastante y suficiente; toda vez que el mismo consigna como mandante a Silvia Senzano Cruz, y a Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando, como mandatarias quienes cuenta con facultades especiales para que inicien proceso laboral por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y otros contra el hoy accionante conforme al art. 811 del CC y al Código Procesal Civil, para que se apersonen a cualquiera de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala Social y Administrativa del Distrito de Cochabamba, así como al Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual se llega a colegir que el mandato cuestionado por el excepcionista, tiene el carácter de expreso, especial, bastante y suficiente.
En este punto es pertinente referir que el art. 811 del CC de manera clara establece que la extensión del mandato no solo comprende los actos para los cuales fue conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento; y, el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le prescribió en el mandato; en tal sentido, de lo vertido precedentemente se advierte que la explicación otorgada por las autoridades ahora demandadas respecto al punto reclamado, se enmarca dentro de lo dispuesto en la jurisprudencia citada precedentemente, cumpliendo con los parámetros exigidos para la emisión de un fallo; toda vez que, se brindó una explicación clara, pertinente y precisa referente a que las apoderadas cuentan con la facultad suficiente, para apersonarse a cualquiera de los juzgados de Trabajo y Seguridad Social, así como ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Distrito de Cochabamba, así también al Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, se concluye que este reclamo fue absuelto de manera fundada y motivada, explicando los motivos y circunstancias que llevó a asumir la determinación de confirmar el Auto apelado; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada por el ahora accionante.
Ahora bien, respecto a la segunda problemática identificada en la presente acción tutelar, la cual radica en que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron el Auto de Vista 025/2018, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, corresponde conocer cuáles fueron los puntos expuestos por el ahora accionante a tiempo de interponer el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 5 de enero de 2017 y cuáles fueron los argumentos del Auto de Vista hora cuestionado que confirmó en su totalidad la Resolución de primera instancia; por lo que, de los puntos impugnados se tiene que en cuanto al segundo agravio; el cual, sostiene que la Resolución apelada pone de manifiesto que el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera exhaustiva el Testimonio de Poder “269/2016” aspecto que resulta falso; toda vez que, no se analizó ningún tipo de valoración jurídica, tampoco se consultó la jurisprudencia ordinaria y constitucional, menos se individualizó o transcribió la cláusula del Testimonio de Poder por la cual se faculta de manera expresa, específica especial y completa a las demandantes para actuar en el proceso laboral que es estrictamente personalísimo, no siendo suficiente que dicho Poder señale de manera subjetiva que otorga las más amplias facultades para iniciar acciones judiciales en la vía que sea, considerándose insuficiente a la luz del Código Civil; las autoridades ahora demandadas en respuesta a este punto de reclamo; indicaron que, es evidente que el Juez de primera instancia realizó una valoración general del Testimonio de Poder “269/2016”, también es cierto que dicho mandato es especial, bastante y suficiente, pues el mismo consigna como mandante a Silvia Senzano Cruz, Ibon Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando, como mandatarias, quienes cuentan con facultades especiales para que inicien proceso laboral por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y otros contra el ahora peticionante de tutela, conforme al art. 811 del CC y al Código Procesal Civil, para que se apersonen a cualquiera de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ante la Sala Social y Administrativa del Distrito de Cochabamba, así como al Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que el mandato observado por el excepcionista resulta ser expreso, especial, bastante y suficiente; de lo que se concluye que las citadas autoridades respondieron al reclamo cuestionado por el impetrante de tutela.
Sin embargo, al respecto la suscrita magistrada no coincide con la negación de tutela respecto al segundo agravio, ya que considera que la respuesta otorgada a la misma no está motivada, porque no explicaron las autoridades demandas por qué era o no necesario consultar la jurisprudencia ordinaria y constitucional; por qué, era o no necesario individualizar ó transcribir la cláusula del poder por el que se le faculta de manera expresa, específica y especial a los demandantes actuar en el proceso laboral; y, por ende tampoco se le explica por qué se consideraría suficiente el poder; y, de dónde se evidencia que el mandato tiene el carácter expreso, especial, bastante y suficiente, evidenciándose que este reclamo no fue absuelto de manera motivada, pues no se expresan las razones por las cuales se respondan a todos los cuestionamientos, además no existen suficientes argumentos que convenzan al ahora prenombrado; sino por el contrario, existen dentro de este agravio aspectos que no son debidamente aclarados; es más, en cuanto al sustento legal y jurisprudencial se extraña el mismo; por lo que, también existiría falta de fundamentación.
Siendo que este aspecto tiene que ver con el tercer agravio ya planteado respecto del cual se ha señalado que la respuesta vinculada a este, no está debidamente fundamentada porque las autoridades demandadas, si bien expusieron los hechos, estos no fueron adecuados o subsumidos a la fundamentación legal; es decir, no citaron normas legales que sustenten su decisión asumida; en consecuencia, al no estar la respuesta a dicho agravio fundamentado, este tercer acto ilegal denunciado en la segunda problemática resulta ser evidente; por lo que, correspondería también concederse la tutela respecto al inc. c) de la segunda problemática.
- CONFIRMAR
- a)
- , debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 7
- En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 10
- Con relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio,
- segundo agravio,
- tercer agravio,
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- inc. a)
- inc. b) de
- inc. c) de la segunda problemática
- i)
- CONFIRMÓ
- Fragmento 23
- 1° CONCEDER