Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0531/2019-S1 de 15 de julio

Fecha: 15-Jul-2019

tercer agravio,

Finalmente respecto al tercer agravio, planteado por el impetrante de tutela, el cual señala que la autoridad judicial de primera instancia ignoró de manera deliberada que con Silvia Senzano Cruz no existe relación laboral, lo que marcaría la competencia del Juez de Trabajo, motivo por el cual se interpuso la excepción de incompetencia, sin cuestionar las facultades que le otorga la ley en materia laboral, sino que conforme al “fáctico” de la demanda presentada corresponde conocer a un Juez de otra materia, entendimiento que no fue asumido en ese sentido, forzando la resolución impugnada para desestimar la excepción de incompetencia.

Con referencia a este punto reclamado las autoridades ahora demandadas refirieron que, ese supuesto fáctico debe ser demostrado en la fase probatoria correspondiente al proceso laboral, para finalmente ser analizado, considerado y valorado por el a quo a tiempo de emitir la sentencia correspondiente por tratarse de un extremo que tiene que ver con el fondo de la pretensión jurídica planteada en la demanda principal, sea acogido a la demanda y denegándola; de lo expuesto por dichas autoridades se evidencia que este punto de queja fue respondido.

Ahora bien, de todo lo expuesto líneas arriba se tiene que, con respecto a la denuncia de incongruencia realizada por el accionante en esta acción de defensa, los Vocales de Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideraron la totalidad de los puntos expuestos en su memorial de apelación contra el Auto de 5 de enero de 2017; en consecuencia, se determina que a lo largo del análisis efectuado punto por punto del memorial de apelación y lo referido en el Auto de Vista 025/2018 hoy cuestionado, que lo reclamado por el hoy peticionante de tutela no resulta ser cierto, puesto que las autoridades ahora demandadas brindaron una respuesta a lo reclamado por este; por lo que no se encontró vulneración alguna del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.

Por último, respecto al tercer agravio cuestionado por el impetrante de tutela, se tiene que la autoridad judicial de primera instancia ignoró de manera deliberada que con Silvia Senzano Cruz no existe relación laboral, lo que marcaría la competencia del Juez de Trabajo, motivo por el cual se interpuso la excepción de incompetencia, sin cuestionar las facultades que le otorga la ley en materia laboral, sino que conforme al “fáctico” de la demanda presentada corresponde conocer a un Juez de otra materia, entendimiento que no fue asumido en ese sentido, forzando la resolución impugnada para desestimar la excepción de incompetencia.

Al respecto, las autoridades ahora demandadas, refirieron que ese supuesto fáctico debe ser demostrado en la fase probatoria correspondiente al proceso laboral, para finalmente ser analizado, considerado y valorado por el a quo a tiempo de emitir la sentencia correspondiente por tratarse de un extremo que tiene que ver con el fondo de la pretensión jurídica planteada en la demanda principal, sea acogiendo a la demanda y denegándola.

En tal sentido, resulta claro que el argumento asumido por la parte ahora demanda, versa esencialmente en que dicho agravio debe ser analizado, valorado y resuelto por el Juez de origen por tratarse de aspectos que hacen al fondo de la demanda principal alegada por el demandante; haciendo referencia copia textual de los arts. 12 de la LOJ y 54 del CPT, y señalan: “…es decir, que la competencia del Aquo en el presente caso se halla definida legalmente por las disposiciones legales descritas anteriormente, más aún, cuando la demanda presentada por SILVIA SENZANO CRUZ a través de sus apoderadas, pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales contra GUSTAVO HERNANDO PANTOJA AGUILAR…” (sic).