Sentencia Constitucional Plurinacional 0538/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0538/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

II.2. Lo

La Sentencia Constitucional Plurinacional ahora objeto de la presente    disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “De lo referido, se evidencia que la Resolución cuestionada , cumplió los parámetros y establecidos por la jurisprudencia  en este Tribunal, en cuanto a fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales de mandados, respondieron los agravios cuestionados en la presente acción de defensa; así, respecto a la denuncia de que el Auto de Vista ahora impugnado, refirió de manera genérica los agravios  establecidos en los puntos 1.3,1.4 y 2.4 de la apelación,  se tiene que los demandados motivaron su respuesta confirmando el análisis efectuado por la a quo, en cuento a los hechos probados  conforme la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, que según el criterio de dichas autoridades judiciales -ahora demandadas-, fueron consideradas integralmente y ponderando su pertinencia; siendo que, su decisión se fundó de forma razonable en la valoración de la prueba científica de ADN, que según su criterio, otorga la mayor seguridad de orden científico respecto a la comprobación de la paternidad, prueba que importó una precisión suficiente  para formar su convencimiento  respecto al objeto de fondo a resolver dentro los alcances establecidos en los arts. 332 y 335. I. y II y d) del CF, advirtiéndose los motivos de hecho en relación a la situación fáctica en análisis que derivaron en asumir la decisión de confirmar el razonamiento de la Jueza de primera instancia, que a criterio de los demandados, resultaba correcto y que se subsumía a la normativa aplicable.

 De igual forma, en cuento al reclamo referido a que los demandados no se       pronunciaron sobre la nulidad de los actos procesales, pues el proceso prosiguió sin citación con la demanda a la menor AA, lo que convergería a su vez, en lesión del derecho a la defensa de esta, los demandados respondieron señalando que dicho punto no correspondía  ser considerado como agravio de la Sentencia impugnada, ya que no fue parte del fundamento y motivación de la misma y que en caso de ser cierto lo enunciado por la parte apelante, se debió interponer el incidente correspondiente en du debida oportunidad y no en instancia de apelación, operando de esta forma el principio de preclusión. De lo expuesto se concluye que las autoridades judiciales demandadas sí otorgaron una respuesta al agravio planteado, sin que el hecho de no pronunciarse en el fondo sobre el mismo pueda constituir una incongruencia omisiva, pues la contestación fue debidamente explicada y razonada, señalando que el no ingresar a determinar si existía o no la

 nulidad, se debía básicamente a que la situación planteada -se reitera de  nulidad de actos procesales-, no había sido de conocimiento de la Jueza         de primera instancia y por ende no formó parte de los motivos de la Sentencia; por consiguiente, en apelación no podría existir un pronunciamiento de fondo al respecto, sumando al hecho de que  esa circunstancia no era inherente a un punto de agravio como tal; sino, a la interposición de un incidente -independiente de la apelación- que debió       ser planteado en forma oportuna por la parte procesal, explicación     efectuada por los demandados que a su vez conlleva a la resolución de la  cuestión planteada en segunda instancia, ahora extrañada y que se había indicado que se resolvería en su oportunidad; por lo que, sobre este punto no se evidencia que hubiese existido falta de congruencia, así como     tampoco que la respuesta otorgada lesione de alguna forma el derecho a      la defensa.

 Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, lejos de constituirse en un fallo inmotivado carente de fundamentación y con incongruencia omisiva, se refirió concretamente a los aspectos reclamados a través de un razonamiento que aunque corto en su extensión, contiene la necesaria y suficiente explicación de las razones fácticas y de derecho llevaron a asumir la determinación de conformar la Sentencia apelada; más aún, tomando en cuenta que la impetrante de tutela, sabía que dos de los agravios presentados en la presente acción tutelar no fueron objeto de debate en primera instancia.

 Finalmente, respeto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; cabe manifestar que, teniendo en cuenta que la misma ‘…implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’ (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); se advierte que dicho derecho no fue vulnerado, pues no obstante que en segunda instancia el fallo resuelto fue contrario a la pretensión e intereses de la ahora peticionante de la tutela, ello no conlleva por sí mismo a referir la lesión de dicho derecho, dado que el mismo fue ejercido plenamente por la nombrada, existiendo un fallo judicial que resolvió la situación planteada y que como se refirió precedentemente se pronunció de forma motivada y fundamentada, por lo que respecto a este derecho corresponde denegar la tutela solicitada.”