SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.4.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en los casos en los que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas por formalismos excesivos, fuera del marco normativo procesal, provocando tardanza en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal.

En el presente caso, el solicitante de tutela señaló que se encuentra indebidamente privado de libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto la cesación a la detención preventiva y determinado la aplicación de medidas sustitutivas por Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2018, dando cumplimiento a las condiciones y reglas impuestas, mediante memorial de 31 de diciembre de 2018 presentó documentación sobre el arraigo y ofreció dos garantes personales y pidió se libre mandamiento de libertad; solicitud, que le fue negada por la Jueza demandada, con el argumento que estando en revisión el citado Auto Interlocutorio, en mérito a la apelación interpuesta, debía aguardarse su retorno, a más de no considerar que corre riesgo de muerte por ser de la tercera edad y encontrarse muy delicado de salud por las enfermedades de la próstata y de riñones que padece.

De la revisión de obrados y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el solicitante de tutela, una vez dispuesta la cesación a la detención preventiva, solicitó ante la Jueza demandada la emisión del mandamiento de libertad, presentando documentación de arraigo y ofreciendo dos garantes. En respuesta, dicha autoridad judicial, mediante Providencia de 3 de enero de 2019, denegó dicha solicitud y no se pronunció sobre los documentos del arraigo ni los garantes personales, bajo el argumento que debe aguardarse el retorno de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de cesación a la detención preventiva.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, observando el procedimiento legal establecido, obligación que en el presente caso fue incumplida, puesto que la Jueza demandada, en conocimiento del memorial de 31 de enero de 2019, conteniendo la documentación y ofrecimiento de garantes y la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, debió emitir un pronunciamiento específico de aceptación o rechazo en cuanto a la documentación del arraigo y el ofrecimiento de garantes y con su resultado decidir sobre la petición del mandamiento libertad; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, lejos de emitir pronunciamiento expreso, condicionó su respuesta al retorno de la apelación incidental de la cesación a la detención preventiva, determinación injustificada que genera demora indebida.

La actuación de la jueza demandada resulta evidentemente lesiva de los derechos del accionante, puesto que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida, depende únicamente del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, hecho que le faculta a exigir su libertad. En este contexto, la autoridad demandada, ante la presentación de documentos del arraigo y el ofrecimiento de garantes, debió providenciar aceptando o rechazándolos, y de corresponder emitir el mandamiento de libertad, sin condicionar al retorno del recurso de apelación como requisito previo para proveer; al no haber procedido de esa manera,  desconoció que el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, no tiene efecto suspensivo, en consecuencia la ejecución de la decisión adoptada debe ser inmediata.