SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
a)
La parte accionante, anunció en audiencia el retiro de esta acción de defensa respecto de Rosita Flores Ruíz; y a continuación, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, señalando que: a) Después de la pena impuesta de ocho años a los imputados, interpusieron recurso de apelación, a pesar de que la Sentencia impuesta adquirió calidad de cosa juzgada; y, b) El Fiscal de Materia asignada al caso de manera dolosa y a sabiendas de que los bienes secuestrados no pertenecían a los imputados hoy solicitantes de tutela, sin presentar prueba alguna, solicitó la incautación de estos; mientras que la autoridad jurisdiccional dispuso de manera irregular la “incautación provisional” de los bienes, cuando en su calidad de propietarios de éstos, son ajenos al proceso, incumpliéndose así la SCP “1257/2018”.
La Jueza de garantías, al momento de resolver la demanda presentada a su consideración, determinó conceder la tutela impetrada por la vulneración de los derechos denunciados, ordenando lo siguiente: a) La nulidad del Auto de incautación de 11 de noviembre de 2018; y, b) La restitución del derecho propietario de los bienes objeto de incautación de los accionantes, por el Comandante de UMOPAR en el plazo de veinticuatro horas.
En primer lugar, la decisión de este Tribunal por la denegación de la tutela solicitada, implica que la nulidad y la consiguiente devolución ordenada por la Jueza de garantías, quedaran sin efecto; por lo que, el proceso retornará a su estado anterior, en el que a la brevedad posible, deberá procederse conforme a procedimiento.
Por otro lado, debe considerarse que el rol de la justicia constitucional en la revisión de los procesos ordinarios, consiste en la protección, defensa y reparación de los derechos y garantías denunciados como vulnerados; sin embargo, esto no implica una intervención o suplencia de las instancias ordinarias en el cumplimiento de sus funciones. En ese entendido, ordenar un acto de devolución de bienes, al margen del pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional constituye un exceso en el que incurrió la Jueza de garantías, quien deberá observar los principios de seguridad jurídica e idoneidad previstos en el art. 3.8; y 10 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2. Modulación de línea jurisprudencial
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado
- no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.2. Sobre el retiro parcial de la demanda
- El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado
- Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.4.3. Sobre la solicitud de la responsable distrital de DIRCABI
- REVOCAR
- 2°