SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías

           Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia” (las negrillas se añadieron).

           En este entendido, corresponderá que los accionantes que buscan la tutela constitucional, previamente agoten todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos; y sólo en caso mantenerse la lesión al margen de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, recién se abren los mecanismos constitucionales, debiendo asimismo cumplirse con los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento, conforme a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, normas concordantes con el art. 54 del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo).

           Así, del Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, se evidencia, que el amparo constitucional se constituye en un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías; a partir de ello, es que uno de los requisitos de procedencia de la citada acción tutelar, es el agotamiento de todas las instancias y medios legales idóneos antes de su interposición, es decir el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

A partir de dicho razonamiento, y el antecedente glosado supra, es que este Tribunal por un lado advierte que la parte accionante, en efecto activó un recurso del que posteriormente desistió contra la decisión de incautación, pero sin aclarar cuál fue el resultado dela indicada solicitud ante la autoridad pertinente; y por otro lado, tampoco acreditó que hubiere agotado su petición en la instancia ordinaria, aun pese a que el proceso “se cerró” como señala en su memorial. De acuerdo con estos antecedentes, no se demostró que los solicitantes de tutela hubiesen agotado las instancias ordinarias que la jurisdicción ordinaria ha previsto para la defensa de sus derechos, aún más tomando en cuenta la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en la Sentencia de 11 de noviembre de 2018, referida en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, la cual dispuso una “incautación provisional”; figura que si bien no se encuentra estipulado en el ordenamiento jurídico, según la propia decisión, responde a la falta de certeza del derecho propietario de los bienes, con lo que se dejó abierta la opción de poder acreditar y en su caso definir la situación de éstos por parte de los ahora impetrantes de tutela. En consecuencia, no se tiene certeza que los accionantes hubieren cumplido con el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, porque no recurrieron previamente a la instancia jurisdiccional que atendió el proceso o que se encuentra en conocimiento del mismo, para definir la situación de los bienes que ellos ahora consideran lesivo a sus derechos; por otro lado, si bien plantearon una apelación, el retiro voluntario de ésta, sin considerar los motivos de esta decisión y la falta de documentación que acredite cómo concluyó dicha petición, establece de manera indubitable que no se agotaron estos mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, sino que se acudió de manera casi inmediata a la jurisdicción constitucional, obviando sus características y su naturaleza, la cual indica que no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de otros.