SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
II.2.
II.2. Mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2018, dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando Valencio Huayta Limachi –ahora demandado–, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosita Flores Ruíz, Miguel Ángel Fernández García y Javier Aiguana Cartagena, por el delito de suministro de sustancias controladas, caso signado como “NUREJ 9011479 CASO SC-PD 1800037” (sic); en procedimiento abreviado dispuso la pena privativa de libertad de ocho años y sobre la incautación, refiere que: “…el representante del Ministerio Público, únicamente hizo mención a la Ley 913, y no demostró en audiencia que estos bienes pertenezcan efectivamente a los ahora sentenciados, por la cual el suscrito Juez al no tener acreditado por parte del acusador, que estos bienes pertenezcan a los acusados, no podría conceder directamente la solicitud de confiscación, tomando en cuenta que inclusive podría afectarse el derecho propietario de terceras personas. Pero tampoco puede dejar desprotegida la persecución penal que sigue el Estado, sino actuar en el marco del equilibrio, respecto del derechos de las partes y en tanto se justifique y demuestre con la documentación fehaciente, por lo que se dispone la incautación provisional de los siguientes bienes:…” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 21 a 23 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2. Modulación de línea jurisprudencial
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado
- no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.2. Sobre el retiro parcial de la demanda
- El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado
- Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.4.3. Sobre la solicitud de la responsable distrital de DIRCABI
- REVOCAR
- 2°