SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
1)
Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia, por informe de 20 de febrero de 2019, cursante a fs. 73 y vta., señaló los siguientes extremos: 1) El 31 de octubre de 2018, Vilma Canaviri Heredia, interpuso querella contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de “Allanamiento de Domicilio y Lesiones leves”, previstos y sancionados por los arts. “299” y 271 del Código Penal (CP), procediendo a informar al juez de instrucción de turno el inicio de la investigación en el referido proceso; 2) El 16 de enero de 2019 a horas 17:45 se citó a Mario Choque Muñoz de forma personal, para que se presente en oficinas del Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa; empero, pese a su legal citación no se presentó, razón por la que, el 30 de igual mes y año, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra; 3) El 8 de febrero de 2019, el ahora impetrante de tutela se presentó ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a objeto de prestar su declaración informativa, en ese entendido, mediante decreto del mismo día se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, ya que se había cumplido con el objetivo de prestar su declaración informativa, mismo que fue puesto a conocimiento del querellado así como de la querellante; 4) Por razones atribuibles a Vilma Canaviri Heredia, se desconoce el motivo por el que hubiera hecho ejecutar un mandamiento de aprehensión dejado sin efecto del cual tenía pleno conocimiento, incluso fue reiterado por el Asistente Fiscal de su despacho tal cual consta del informe elevado; 5) El 19 de febrero de 2019, se apersonó a su despacho un servidor público policial conduciendo en calidad de aprehendido a Mario Choque Muñoz –hoy accionante–; sin embargo, de manera inmediata el Asistente Fiscal le manifestó que no había razón para su aprehensión porque el mandamiento emitido había quedado sin efecto; por lo que, dicha aprehensión se efectuó teniéndose conocimiento que no correspondía; en ese entendido, no es responsabilidad del Ministerio Público; y, 6) No se le puede responsabilizar de la mala fe con que actuó la parte querellante, quien sabía que el referido mandamiento de aprehensión fue dejado sin efecto; empero, pese a ello, hizo ejecutar el mismo.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- “improcedencia”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- El art.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- control jurisdiccional
- Fragmento 13
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- Fragmento 15
- II.2.1. En relación a la Fiscal de Materia demandada
- III.2
- CONFIRMAR