SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
“improcedencia”
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 81 a 86 vta., declaró la “improcedencia” de la acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se evidencia que no existe ningún memorial por el que se haya solicitado al Juez de control jurisdiccional que conoció el inicio de investigación para que sea dicha autoridad quien restablezca el derecho fundamental a la locomoción del ahora accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional inmiscuirse en la ordinaria; en ese contexto, la amplia jurisprudencia constitucional señala que, para reparar esos derechos vulnerados debe acudirse al Juez titular de la causa para que de manera inmediata ejerza el control tutelar y disponga la reparación de los derechos fundamentales; y, 2) En el presente caso, en virtud a la amplia jurisprudencia constitucional, debe aplicarse la misma por cuanto la privación de libertad plasmada en la detención indebida, ilegal o persecución arbitraria, por personas particulares o servidores públicos no pueden ser pasado por alto por las autoridades que imparten justicia, sea ordinaria o constitucional más cuando la norma suprema establece que la libertad física y de locomoción de las personas es irrestricta debiendo acudirse precisamente al Juez de control jurisdiccional que conoce el proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción de defensa, aunque con otro terminología, obró de forma correcta; no obstante, es preciso aclarar que el término correcto a usar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- a)
- “improcedencia”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- El art.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- control jurisdiccional
- Fragmento 13
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- Fragmento 15
- II.2.1. En relación a la Fiscal de Materia demandada
- III.2
- CONFIRMAR