SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado el 29 de diciembre de 2016, contra Sara Mamani Arias, ampliado posteriormente contra René Mamani Machaca, por la presunta comisión del delito de contrabando, se emitió imputación formal respecto al segundo, el 24 de marzo de 2017, como autor y partícipe del ilícito endilgado, ampliándose ésta, el 26 de junio de igual año, contra la primera; declarándolos rebeldes en audiencia de medidas cautelares, ante su incomparecencia pese a su legal citación.
El 7 de septiembre de 2018, Fidel Porfidio Mamani Machaca, atribuyéndose la propiedad de la mercancía indocumentada que diera origen al procesamiento, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, que conocía la causa; y, con el único propósito de evadir responsabilidades y hacer incurrir en error a la administradora de justicia, planteó incidente por defectos absolutos, argumentando que la mercadería incautada, contaba con documentación de respaldo, que acreditaba su legalidad y señalando que las facturas de compra interna no habían sido tomadas en cuenta por los funcionarios aduaneros, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, en contravención de lo dispuesto por el art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 0708 de 24 de noviembre de 2010, reglamentario de la Ley Modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas (Ley 037) (LMCTLGA), solicitando en consecuencia, la devolución de la mercancía consignada en el Acta de Intervención GRSCZ-SCRZI-0008/16 de 16 de diciembre de 2016.
Dando respuesta a dicha pretensión, la ANB estableció que las señaladas facturas no correspondían ser consideradas, debido a que la intervención fue realizada a un medio de transporte que se encontraba en tránsito internacional, de Arica a Santa Cruz, con mercadería destinada a su nacionalización y que además, la documental referida no había sido presentada durante el procedimiento; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 388/2018 de 21 de septiembre, declaró probado el incidente, ordenando a la Administración Aduanera la devolución de la mercadería reclamada, hecho que motivó la interposición de recurso de apelación.
En conocimiento de la impugnación formulada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 219 de 8 de noviembre de 2018, declarando admisible e improcedente la objeción planteada, convalidando la prevaricadora decisión proferida por la inferior, sin considerar los agravios identificados en la apelación y emitiendo criterios valorativos respecto a la prueba aportada por el incidentista, siendo que la ANB, se constituye en el único organismo del Estado facultado para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales de la materia, sumándose a ello que, según afirmó la SCP 0636/2015-S3 de 25 de junio, por prescripción del art. 3 de la Ley General de Aduanas (LGA), el tráfico y control internacional de mercancías, son de exclusiva atribución de la administración aduanera; por lo que, las decisiones asumidas por los ahora demandados, fueron pronunciadas en ejercicio de atribuciones que no les competen para concluir determinando en el fondo la inexistencia de contrabando, negándosele a la entidad solicitante de tutela, el derecho a un debido proceso e infringiendo el principio de seguridad jurídica.
Las autoridades demandadas, omitieron también expresar criterio sobre la inconsistencia de los alegatos manifestados por el incidentista, con relación a la falta de lógica, en el hecho de que resultaba incoherente haber adquirido mercancía en el mercado interno para luego introducirla nuevamente a recinto aduanero; habiendo, de manera irregular y contraria a lo previsto por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), valorando documentación exhibida como descargo a la intervención, cuando, de conformidad a lo prescrito en la norma citada precedentemente, las autoridades jurisdiccionales deben limitarse a ejercer el control del desarrollo de la investigación y no a efectuar actos investigativos; consecuentemente, se tiene evidenciado que la Jueza de la causa pretende validar prueba que jamás fue incorporada al proceso penal; y, que por ende, no fue objeto de compulsa, actuación que derivó en la ilegal decisión de ordenar la devolución de la mercancía indocumentada, a través de un fallo sesgado que mella la potestad aduanera y genera daño al erario estatal, que deja de percibir tributos por una ilegal internación de mercadería.
De igual modo, la emisión del Auto de Vista 219, al declarar la inexistencia del ilícito tributario aduanero, que fue determinado por la ANB y el Ministerio Público, como efecto de la colección de indicios suficientes que probaron la existencia del delito de contrabando, anuló la posibilidad el Estado, de accionar contra personas inescrupulosas que permitieron el ingreso al país de mercadería ilegal, convalidando su conducta dolosa y mal intencionada al aplicar el DS 0708, citado por el recurrente, cuando no concurrían los presupuestos establecidos en dicha norma para hacerlo.
Añade, que los vocales hoy demandados, usurpando funciones que nos les compete, usaron el principio de actividad procesal defectuosa sin indicar cuál es el acto jurídico en el que se encontraban los vicios alegados, que hacían viable el saneamiento procesal; omitiendo además, motivar su análisis y precisar si las actuaciones denunciadas se adecuaban a los supuestos descritos en el art. 169 del CPP; limitándose, por el contrario, a la cita de disposiciones procedimentales que no inciden en la decisión asumida, impidiendo que la ANB, en su calidad de apelante, comprenda las razones y fundamentos de su fallo y validando la irrisoria Resolución expedida por la inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenando la devolución total de la mercadería descrita en el acta de intervención 08/2016 a favor de Fidel Porfirio Mamani Machaca en cumplimiento al Auto de Vista
- CONFIRMAR