SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
1)
El peticionante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: 1) El Juez y los Vocales demandados tienen una concepción equivocada sobre la interposición de los incidentes; si bien se tiene diez días para su interposición, existe una excepción en lo concerniente a que los incidentes de nulidad absoluta pueden plantearse hasta antes de dictarse sentencia; la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, establece que los incidentes que concluirán el proceso tienen diez días, pero los de nulidad absoluta “…no tienen convalidación de ninguna naturaleza…” (sic); 2) El precitado fallo constitucional, hace la descripción puntualizada sobre lo dispuesto por los arts. 308, 314 y 315 del CPP, de donde se tiene que los incidentes tienen por finalidad la extinción del proceso, mientras que el de actividad procesal defectuosa está destinado a corregir el proceso, debiendo tomarse en cuenta que el plazo de los diez días corresponde a las excepciones previstas en el art. 308 del citado Código; jurisprudencia emergente de un caso similar al presente, estableciendo la excepcionalidad del art. 314 del adjetivo penal en su parte in fine; 3) Lo que se solicita es que el Juez conozca “…de qué se trata el incidente…” (sic); 4) Desconoce la existencia de un “sobreseimiento”, seguramente deviene de la imposibilidad de llevar adelante una imputación formal, porque “parece que mezclaron” dos expedientes por las contradicciones mencionadas, lo que genera su nulidad; 5) El incidente no se planteó al amparo del art. 308 del CPP, para que se le imprima el procedimiento dispuesto por el art. 314 del CPP, sino por nulidad absoluta existiendo la excepción en la ley debiendo la autoridad conocerlos y determinar si es o no correcto, “…pero nunca rechazarlo inlimine…” (sic), por los diez días cuando la citada SCP 0513/2017-S2 señala que “…los incidentes de nulidad no tienen un término de 10 días…” (sic), siendo el criterio de los Vocales el mismo que del Juez inferior; 6) Se considera vulnerado el debido proceso en razón a que las autoridades demandadas solo realizaron una operación fáctica, directa y concisa de la letra “muerta” de la Ley, el Juez a quo realiza el cómputo de los diez días a partir de la notificación con la imputación que es el primer acto formal que se realiza ante la autoridad controlara de garantías, misma que debe ser notificada personalmente según el art. 163 del referido Código, en el caso se le notificó el 24 de mayo de 2018 en su domicilio procesal; empero, se presentó al Juzgado notificándose personalmente el 28 de igual mes y año según consta a fs. 42, fecha a partir de la cual correspondía efectuar el cómputo de los diez días, también debió considerarse el feriado de Corpus Christi bajo el cual aun así estaría dentro de plazo tomando la fecha de notificación en el domicilio procesal; por ello, se exige una resolución fundamentada en el caso; 7) De acuerdo con la SC 0006/2010-R de 6 de abril, el principio pro homine permite la aplicación de una norma desde una interpretación en el sentido más favorable posible; en ese sentido, si existen dos notificaciones y dos entendimientos, debió estarse a lo más favorable cual es la notificación de 28 del citado mes y año, por ello, se vulneró la debida fundamentación sin hacer mención a la notificación personal; 8) Se lesionó también la prevalencia del derecho sustancial respecto del formal; y, 9) El sobreseimiento emitido por la autoridad Fiscal, el mismo no fue valorado a los efectos de la presente acción de defensa.
1. El incidente de nulidad fue planteado al tenor del art. 169 del CPP, al existir una actividad procesal defectuosa completamente ilegal y que debió sustanciarse en ese contexto; empero, erróneamente el Juez aplicó el procedimiento establecido por el art. 314 del citado Código como si se tratase de una excepción previa, cuando la SCP 0513/2017-S2 “…estableció la modificación de los arts. 308 y 314, y deja el texto de la siguiente forma, SIN EMBARGO, CABE RESALTAR QUE EL TERMINO DE DIEZ DÍAS ESTA REFERIDO EXCLUSIVAMENTE AL CATALOGO DE EXEPCIONES DESCRITAS EN EL ART. 308 Y NO ASI A LOS INCIDENTES” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- falta de fundamentación y motivación
- b)
- Fragmento 19