SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

b)

Del contenido del memorial de apelación incidental, se tiene que el hoy peticionante de tutela denunció que el Juez inferior erróneamente aplicó el procedimiento establecido por el art. 314 del CPP como si se tratase de una excepción, sin considerar la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0513/2017-S2 que establece que el término de diez días corresponde para el planteamiento de las excepciones y no así de los incidentes; sobre este punto, las prenombradas autoridades previamente trascribieron parte de la SCP 0513/2017-S2 invocada por el entonces recurrente, de cuyo contenido se advierte que se arribó a la conclusión de que el plazo dispuesto por el art. 314 del adjetivo penal correspondía exclusivamente a las excepciones; en razón a que, los incidentes procuran la corrección de vicios procesales y su finalidad difiere de las excepciones; por lo que, no estarían sometidas a dicho término; sin embargo, posteriormente hicieron referencia a la SCP 0007/2018-S1 que moduló los entendimientos de la SCP 0513/2017-S2, que en lo más sobresaliente establece que la interposición de los incidentes no puede enmarcarse dentro de un plazo indeterminado, en observancia de los fines de la Ley 586 que implementó ciertos plazos a objeto de lograr el descongestionamiento del sistema penal en aplicación de los principios de celeridad y preclusión; por lo cual, el plazo de los mencionados diez días previstos por el art. 314 del citado Código debían ser extendidos a los incidentes, pero con el advertido que la oportunidad procesal para la interposición de los incidentes debía ser a partir de la notificación con el acto impugnado que genera dicho incidente; lineamientos bajo los cuales, los Vocales demandados determinaron que el Juez a quo al momento de rechazar in límine el incidente de nulidad absoluta planteado por el ahora accionante obró de manera correcta; en razón a que, fue planteado extemporáneamente ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional, debido a que la SCP 0513/2017-S2 invocada en la apelación, fue modulada por la SCP 0007/2018-S1.

Asimismo, efectuando la revisión de los antecedentes remitidos en alzada, las autoridades demandadas manifestaron que el imputado -hoy impetrante de tutela- fue notificado con la imputación formal el 24 de mayo de 2018, fecha a partir de la cual se iniciaba el cómputo del plazo de diez días vinculado al acto procesal defectuoso y al haber interpuesto el incidente de nulidad el 11 de junio del citado año, fuera de plazo señalado por la jurisprudencia constitucional, el peticionante de tutela habría convalidado el acto reclamado; razonamientos emitidos por los Vocales demandados que responden a una explicación de los motivos de hecho -basados en la jurisprudencia constitucional- que derivaron en asumir la determinación de confirmar la Resolución apelada, no solo observando los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la SCP 0007/2018-S1, sino también exponiendo al recurrente -ahora accionante- el precedente de dicho fallo en sentido de que los incidentes, si bien pueden plantearse en cualquier estado procesal desde la etapa investigativa hasta la de juicio oral, a raíz de posibles errores en la tramitación de la causa penal, no es menos evidente que los mismos no pueden estar indefinidamente sin reclamo hasta cuando lo considere conveniente la parte presuntamente afectada, más al contrario debe procurarse el restablecimiento de las formalidades con la mayor celeridad posible, reclamando -en el caso de examen- el defecto dentro del plazo de los diez días de notificado con el acto lesivo, erróneo o ilegal, concretando los fines de una justicia pronta y oportuna, tiempo por demás suficiente para una adecuada exposición de los argumentos que sustenten su reclamo, sin que el acceso a la justicia le hubiese sido denegada como emergencia del rechazo in límine de su incidente de nulidad, siendo más al contrario su dejadez para ejercer oportunamente sus derechos lo que conllevó la imposibilidad de un análisis de fondo del citado incidente.  En este punto de análisis, conviene aclarar que el asumir el razonamiento de los Vocales demandados como motivado en sentido que se explicó que los diez días para la presentación del incidente corrían desde el 24 de mayo de 2018 y que por ende el mismo había sido planteado fuera de plazo, no significa una contradicción con lo referido al resolver el primer reclamo constitucional (punto i), pues los Vocales tomaron dicho inicio de cómputo precisamente porque -se reitera- el mencionado cálculo desde la notificación en el domicilio procesal -24 de mayo- o de forma personal -29 del citado mes- no fue objeto de cuestionamiento por el impetrante de tutela en el recurso de alzada planteado. 

Bajo tales parámetros, la denuncia de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 179, carece de sustento al evidenciarse razonamientos acordes a la problemática planteada por el entonces recurrente -ahora peticionante de tutela-  vinculada con la norma procesal penal aplicable a la resolución del agravio, así como los entendimientos jurisprudenciales que dan mayor soporte argumentativo a la determinación asumida por las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que converge en una suficiente fundamentación y motivación que conlleva además el resguardo del acceso a la justica como garantía procesal; por lo que, respecto a estos elementos del debido proceso corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad invocados por el accionante, se debe recordar que los mismos no son tutelables de forma independiente y aislada, sino que deben estar vinculados a un derecho fundamental o garantía constitucional a objeto de su consideración, situación que no se advierte concurra en el caso de autos; por lo que, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.