SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

i)

Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, por informe cursante a fs. 42 y vta., solicito se deniegue la tutela impetrada manifestando que: i) Asumió conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siendo notificado el prenombrado con la imputación el 24 de mayo de 2018 según cursa a fs. 40 de obrados; ii) El 11 de junio de igual año, el impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa que se encontraba fuera del plazo de diez días previsto por el art. 314 del CPP, determinando su rechazo in limine  por Auto 242/18 de 13 de junio de 2018; iii) El citado plazo se encuentra inserto en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que modifica el mencionado artículo a efecto de evitar el abuso en la interposición de incidentes excepciones que demoren la tramitación de la causa; iv) El peticionante de tutela fue notificado con la imputación formal el 24 del referido mes y año, teniendo plazo hasta el 8 de junio de 2018, para presentar el incidente; sin embargo, lo hizo el 11 del mencionado mes y año; y, v) En la Resolución dictada, se hace referencia a la SCP 0007/2018-S1 que establece que se tiene diez días para la interposición de incidentes desde la notificación con el actuado que genera la actividad procesal defectuosa; en el caso, una vez notificado con la imputación de la cual solicita su nulidad, dejó vencer dicho plazo; por lo que, la favorabilidad no implica que el Juez deba suplir la dejadez o negligencia de la parte; además, que el plazo está establecido por Ley y debe cumplirse, sino se estaría al capricho de las partes.         

i)    La SCP 0513/2017-S2 hace referencia al plazo de presentación del incidente en la etapa preparatoria y las modificaciones de la Ley 586 que introdujo reformas al instituto de las excepciones e incidentes para limitar su uso dilatorio en oposición a la acción penal; en ese sentido, señaló que el art. 308 del CPP, restringe la oportunidad de la presentación de excepciones a una sola vez y de manera conjunta en un término fatal de diez días computables a partir de la notificación con el inicio de investigación según dispone el art. 314 del citado Código, término exclusivo para las excepciones descritas por el art. 308 del adjetivo penal y no así para los incidentes que procuran la corrección de un vicio procesal, siendo su trascendencia diferente porque no ponen fin al proceso como la excepción, no estando sometidos al referido plazo; de lo contrario las partes se encontrarían en absoluto estado de indefensión al verse impedidos de denunciar cualquier actividad procesal defectuosa pasado este término, resultando constitucionalmente inadmisible; el mencionado plazo en las excepciones, radica en los motivos que las fundan por ser previos a la causa, impidiendo su inicio mientras que los incidentes son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso en cualquier instancia desde la investigativa hasta el juicio.