SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

a)

Señala que en el transcurso de la investigación se generaron procedimientos con vicios de nulidad absoluta, dejándolo en indefensión y lesionando el debido proceso; por lo que, mediante memorial de 11 de junio de 2018, planteó los siguientes incidentes de nulidad: a) Por vulneración de los arts. 202 y 282 del CPP y el derecho a la igualdad de las partes al desconocerse el “…origen de la información del supuesto ilícito…” (sic) y su consecuente indefensión, teniéndose solo la referencia de que se recibió información de la sección de inteligencia SS-II del G.A.E.F., sin saber si se cumplió o no el procedimiento para la declaración y si ello era conocimiento de la autoridad judicial; b) Devino de los ocho requerimientos que signan como principal investigado a Oscar Roca Justiniano y otros desconociendo su participación en dichas investigaciones; además, que las pruebas materiales a las que hace alusión el informe policial no cursan en el cuaderno de investigaciones; asimismo, en su caso se solicitó allanamiento, toma de declaraciones y otras actuaciones que no fueron requeridas para los otros investigados; c) Versa sobre la nulidad del dictamen pericial y la pérdida de la cadena de custodia debido a que el dictamen 432/17 resulta ambiguo e incongruente, siendo la fecha de ingreso al laboratorio anterior al inicio de la investigación; haciéndose referencia al micro aspirado en una avioneta y luego de un departamento; el número del caso; el resultado para cannabis sativa “NO CONTIENE” y luego “CORRESPONDE”; la omisión en el formulario de cadena de custodia signar el detalle de las pruebas colectadas; empero, hacen referencia a la muestras M-1,
M-2 y M-3; y, los espacios vacíos e inexistencia de firma en el formulario de pericias colectadas; d) Denuncia la falta de control jurisdiccional; toda vez que, el 3 de octubre de 2017, el Ministerio Público informó el inicio de investigación y el 13 de igual mes y año, informó la ampliación por ciento veinte días y con relación a su persona se informó el 31 del citado mes y año; sin embargo, la imputación recién se presentó el 21 de mayo de 2018, fuera del término de ampliación; además, el informe de los asignados al caso fueron realizados sin control jurisdiccional al ser presentado el 23 de febrero de mismo año, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación; finalmente, e) Radica en la nulidad de imputación en razón a que el Ministerio Público presentó la referida imputación formal el 21 de mayo del referido año, fuera del plazo de investigación pese a su ampliación y obviamente del control jurisdiccional, inobservando e incumpliendo lo dispuesto por los arts. 54, 279, 300 y 301.2 del CPP (modificado por la Ley 586).

Señala que mediante Auto Interlocutorio 242/18 de 13 de junio de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, el incidente de nulidad fue rechazado in limine sin entrar a considerar el fondo, bajo el argumento que fue planteado fuera de los diez días previstos por el art. 314 del CPP, sin considerar que se notificó personalmente con la imputación formal el 28 de mayo de igual año, según establece el art. 163 inc. 1) del citado Código y que el 31 de ese mes y año era feriado, Resolución que le niega el acceso a la justicia y que fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, sin la fundamentación legal suficiente mediante Auto de Vista 179 de 3 de agosto del mencionado año, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció los lineamientos para resolver los incidentes de nulidad a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0513/2017-S2 de 22 de mayo y 0007/2018-S1 de 27 de febrero, señalando que los incidentes no tienen el mismo tratamiento que las excepciones según el
art. 314 del adjetivo penal.

Finalmente, indicando que el Juez a quo -hoy demandado- no compulsó correctamente los plazos procesales desde la notificación con la imputación de 28 de mayo de 2018, utilizando solo el plazo establecido por el art. 314 del CPP, omitiendo sujetarse a lo previsto por el art. 124 del citado Código, ya que en materia penal rigen los principios de favorabilidad, de interpretación progresiva de la norma y pro homine que no fueron considerados al momento de rechazar el incidente de nulidad, mientras que el Auto de Vista 179 de 3 de agosto de igual año, avala esa ilegal Resolución sin la debida fundamentación.   

A objeto de resolver la problemática planteado, conviene recordar que conforme lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2018-S1 y 1302/2015-S2, entre otras) toda resolución judicial debe pronunciarse absolviendo el planteamiento de las partes, que implica una correspondencia entre lo que se reclama o demanda y el fallo que se cuestiona o impugna, delimitando los parámetros en los que la autoridad debe enmarcar su dictamen; así como la concordancia entre la parte considerativa, los hechos, la identificación de agravios, su valoración, la interpretación de las normas y la decisión asumida, posibilitando un entendimiento claro y cabal de las razones que llevaron a la autoridad a resolver de una u otra forma; en ese contexto, se tiene que el ahora accionante en algún  momento expresó como punto de agravio de la apelación planteada, que no correspondía efectuar el cómputo de los diez días a partir del 24 de mayo de 2018, fecha en que se procedió a su notificación con la imputación formal en su domicilio procesal, sino a partir del 28 de igual mes y año en que se notificó personalmente con dicho actuado, conforme refiere en su memorial de demanda constitucional, evidenciándose únicamente el argumento de que el Juez inferior señaló que  fue notificado con el dictamen técnico pericial y el informe policial el 24 de mayo de 2018 “dando así 10 diez adelante para el planteamiento del incidente…” (sic) tachándolo de extemporáneo, alegato que resulta incoherente sin advertirse una denuncia específica de que dicho cómputo resultaba erróneo y las razones para considerar aquello, así como tampoco existe el señalamiento de las diligencias de notificación con las referidas fechas cursantes en el cuaderno procesal que hubiesen permitido a los Vocales demandados comprender cuál era el agravio en sí y pronunciarse; en su caso, sobre como debió efectuarse el citado cómputo de los diez días; similar situación se advierte respecto al feriado de Corpus Chriti que tampoco se encuentra como motivo de impugnación a efectos de que se verifique si realmente se consideró o no la mencionada fecha.

En ese sentido, al converger ambas situaciones como puntos de agravio de la apelación planteada, el impetrante de tutela no puede alegar que el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado al respecto y menos aún puede pretender que este Tribunal se pronuncie sobre esos elementos que recién están siendo introducidos como reclamo en la presente acción de defensa y no fueron cuestionados en instancia ordinaria, razones por las cuales no resulta posible el análisis de ambos aspectos; toda vez que, los Vocales demandados no asumieron conocimiento de estos agravios para que emitan algún pronunciamiento al respecto, ello en el marco de obligatoriedad de los administradores de justicia de observar y cumplir lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados del fallo apelado; por lo que, no puede alegarse la falta de fundamentación o motivación sobre este particular; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.