SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.1. El derecho a un debido proceso y la garantía de un proceso sin dilaciones
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el art. 115.II. de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” También debe ser entendido como una garantía jurisdiccional, conforme asumió la SC – 0486/2010-R de 5 de julio sostuvo: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”. Por lo que, el respeto al debido proceso debe materializarse en todo momento del proceso, en particular aquel vinculado a la restricción del derecho a la libertad.
En cuanto a la garantía de un proceso sin dilaciones, ligado íntimamente al principio de celeridad, se debe afirmar que la jurisprudencia constitucional ha sido puntual en asumir que, en actuaciones jurisdiccionales, en los que se encuentre de por medio la restricción del derecho a la libertad, la autoridad debe actuar con premura, evitando al máximo dilaciones innecesarias. La SCP 0071/2012 de 12 de abril, confirmando la línea de las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras determina que el principio de celeridad en relación con los administradores de justicia: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
Se vulnera el derecho al debido proceso cuando no se guardan las formalidades jurisdiccionales, y una de las formalidades exigidas desde la norma constitucional, es la garantía de un proceso sin dilaciones, y que mediante la acción de libertad traslativa se puedan evitar estas transgresiones. La Jurisprudencia constitucional ha asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; que dicha acción tutelar “busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria demandada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a un debido proceso y la garantía de un proceso sin dilaciones
- celeridad, gratuidad,
- sin demora
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP-
- III.3. Análisis del caso concreto
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituyen en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado,
- CONFIRMAR