SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituyen en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado,

Si bien no se cuenta con antecedentes procesales en relación a la problemática venida en revisión, del informe brindado por la autoridad demandada se tiene que lo aquí denunciado resulta cierto ya que la misma reconoció que la no remisión de antecedentes en apelación se debió a la falta de provisión de fotocopias, reconociendo así la dilación indebida en la cual incurrió; toda vez que, la falta de provisión de fotocopias de modo alguno constituye un argumento válido para omitir el cumplimiento de los plazos previstos en el art. 251 del CPP al respecto este Tribunal señalo lo siguiente: “la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituyen en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso este condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad y oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ‘...plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos”. (SC 1975/2013 de 4 de noviembre). Por consiguiente, se tiene acreditado que la autoridad jurisdiccional demandada, vulneró el derecho a la libertad del accionante inobservando los principios de celeridad y gratuidad que rigen a la administración de justicia.

En cuanto a la Secretaria del Juzgado codemandada, la Constitución y la ley le otorgan obligaciones que deben cumplirse en el ejercicio de sus funciones, las que en caso de incumplirse puede generar violación de derechos, sin embargo en el presente caso, dicha responsabilidad estaba condicionada a la actuación de la autoridad demandada quien, como se explicó en el párrafo anterior reconoció que efectivamente no se habría remitido el recurso de apelación sin que en momento alguno haya responsabilizado a la funcionaria subalterna codemandada, por lo que la mencionada no vulnera derecho alguno.