SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, bajo el argumento que mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2019, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva, en virtud a que el cuaderno de control jurisdiccional relativo al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, habría sido remitido a dicha instancia, ante la presentación de acusación formal en su contra; empero, la causa, previo a su radicatoria, el 11 de mismo mes y año, fue devuelta al Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento, para la subsanación de errores en su foliación y en los sellos. Asimismo, de acuerdo a lo sostenido por la Secretaria ahora demandada, se determina que el referido memorial, presentado por el acusado, también fue remitido al inferior en la misma fecha. Instancia que una vez subsanadas las observaciones, devolvió el expediente al superior el 13 del mismo mes y año, sin adjuntar el citado memorial; provocando dilación en su atención hasta la fecha de interposición de la presente acción (18 de marzo de 2019).

           Puestas así las cosas, de la revisión de los hechos denunciados así como de los argumentos expuestos por la autoridad jurisdiccional y Secretaria demandados en sus respectivos informes otorgados ante la Sala Constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, ante la interposición de acusación formal, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a cargo de la etapa investigativa, el 25 de febrero de 2019 remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; en cuya instancia, previo a decretar su radicatoria, determinó devolver actuados al precitado, por existir errores en su foliación y en el registro de sellos, a efectos de su subsanación, acto que conforme a lo detallado en el sello de recepción del libro adjunto en obrados, se cumplió el 11 del mismo mes y año; por lo que, una vez subsanadas las observaciones realizadas al expediente, éste fue devuelto al Tribunal de Sentencia precitado, el 13 de igual mes y gestión.

           Ahora bien, conforme sostiene el solicitante de tutela y confirma la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto mencionado, durante el transcurso de los actos cronológicos detallados precedentemente, el 8 de marzo de 2019 en horas de la tarde, el procesado presentó un memorial ante el referido Tribunal, solicitando la cesación a su detención preventiva; el mismo que fue remitido al Juzgado de origen, donde cursaba el expediente relativo a la causa penal que atañe a la presente acción tutelar, desde el 11 de marzo de 2019.

           Consiguientemente, del detalle de los precedentes, es posible evidenciar que cuando el impetrante de tutela interpuso su memorial solicitando señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, era viernes en la tarde; data en la cual, indudablemente la causa aún no había sido radicada en el mismo; al contrario, el lunes siguiente, es decir, el 11 de marzo de 2019; tanto el expediente relativo al proceso penal como el citado memorial fueron recepcionados por el Juez de Instrucción Penal que conocía la causa; en consecuencia, ese día constaban en dicho Juzgado, tanto el cuaderno procesal como el requerimiento realizado mediante escrito por el accionante.

           Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días para fijar fecha y hora de audiencia; mandato que en el caso, no se cumplió por parte del Juez demandado, no obstante que la causa se encontraba en su despacho, y además conocía que aún no había sido radicada en el Tribunal de Sentencia ante la devolución para realizar correcciones de foliación y de sellos, por lo tanto, gozaba de la competencia necesaria para la atención de lo impetrado; más aun teniendo presente que la petición fue presentada el 8 de marzo de 2019; desde cuándo debe computarse el plazo de los cinco días para el señalamiento de audiencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 239 del CPP, en cuyo texto establece que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.

           A más de la inobservancia normativa en la que incurrió la citada autoridad, dicho proceder resultó todavía más lesivo cuando el 13 de marzo de ese mismo año, una vez subsanadas las observaciones realizadas por el superior en grado, devolvió el cuaderno procesal a dicha instancia, sin adjuntar el memorial de solicitud, provocando mayor dilación en la atención a una petición vinculada directamente con el derecho a la libertad; impidiendo que se tramite y resuelva la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, cuando, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, aún presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa en el tribunal o juez de sentencia penal, el juez de instrucción penal, debe considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que la presentación de la acusación formal por sí, no constituye impedimento legal alguno para hacerlo, en atención a la protección del derecho a la libertad que se encuentra comprometido, salvo claro está, si ya hubiere radicado la causa ante la nueva autoridad jurisdiccional, lo que en el caso no ocurrió.

           En conclusión, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de lA presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de los jueces y magistrados no sólo debe circunscribirse a observar los plazos procesales, sino que debe cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos legales, más aun cuanto se encuentra en juego el derecho a la vida o la libertad física de las personas, pues de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho; como en el caso concreto, en el que se colige que la autoridad judicial demandada incumplió con este deber; puesto que, habiendo el accionante solicitado la cesación a su detención preventiva, decidió devolver actuados ante la instancia superior sin resolver la misma, advirtiéndose de esa manera una dilación en la consideración de la cesación de esta medida cautelar.

           En cuanto a las actuaciones ejercidas por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, también demandada, no se encuentra dilación alguna, por cuanto, la solicitud fue presentada el  viernes 8 de marzo de 2019 en horas de la tarde por dicha instancia y se remitió al Juez competente el lunes siguiente, es decir, el 11 de igual mes y año; plazo razonable que impide que este órgano de justicia constitucional otorgue la tutela impetrada con relación a dicha funcionaria.

           Sin embargo, respecto a las actuaciones desplegadas por el Juez de Instrucción Penal, se denota una dilación indebida, al no haber atendido de inmediato la petición del acusado, respecto a la cesación a su detención preventiva, pese a que se encontraba directamente vinculada con su libertad; sin considerar que el plazo de los cinco días corrían a partir de su presentación, es decir, del 8 de marzo de 2019; puesto que dicho término establecido por la normativa penal y ratificado por la jurisprudencia constitucional, corresponde que sea computado a partir de la presentación de la solicitud, aun cuando ésta se hubiera producido en otra instancia, ya que se pretende proteger el derecho a la libertad de quien se encuentra privado o desprovisto de ella y no así de otorgar una prerrogativa a las autoridades a cargo de su atención, por lo tanto, no es posible provocar dilaciones indebidas, como ocurrió en el presente caso.