SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0579/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0579/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Al respecto, por la nota de 15 de noviembre de 2018 (Conclusión II.1) se tiene que este presentó solicitud de admisión de su hijo NN para el primer curso de primaria al IDEB, en cuyo marco el 1 de noviembre de ese año la psicóloga le realizó la entrevista correspondiente; sin embargo, el 15 de igual mes y año la referida profesional le habría manifestado de manera verbal que la admisión del referido menor no era posible en razón a que no existirían espacios; extremos que fueron reclamados a través de la citada nota, solicitando además le expliquen de manera escrita los motivos reales del rechazo del ingreso de su aludido hijo.

Con relación a ello, Martha Méndez de Torrez, Directora General del IDEB -hoy demandada- mediante nota de 27 de noviembre de 2018 (Conclusión II.2) señaló que al haber sido el menor NN registrado a otra Unidad Educativa en la gestión al curso primero de primaria, su postulación al mismo curso en el IDEB no resulta posible en razón a que “el sistema en la gestión 2019 no lo aceptará” (sic).

Previamente a analizar el problema jurídico corresponde precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de abundante jurisprudencia, estableció determinados casos en los que en las acciones de defensa, y en particular en la acción de amparo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad; es decir, de la obligatoriedad de agotar los recursos o medios que le franquea la ley antes de acudir a la justicia constitucional a demandar el restablecimiento de un derecho; al respecto, entre los casos de excepcionalidad se encuentra aquel en el que se hallen involucrados derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, los cuales en razón a ser parte de un grupo vulnerable por ser menores de edad merecen protección reforzada; esto implica que, aun existiendo recursos o medios que agotar previamente, se deba ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En el caso de autos, siendo que los derechos que se denuncian como vulnerados corresponden a un menor de edad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es viable ingresar de manera directa al análisis del problema jurídico, a efectos de considerar si corresponde o no la concesión de la tutela impetrada. 

Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el derecho a la educación implica que la persona que por un lado tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura y por otro lado a permanecer en el sistema de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación (art. 82.I CPE); derecho que se constituye en una función suprema del Estado y en ese marco se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado. En ese sentido, la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo efecto el Estado debe priorizar su protección a través de todos los mecanismos de defensa y garantía, con mayor énfasis cuando se tratan grupos vulnerables como es el caso de niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos merecen protección reforzada y prioritaria velando su interés superior (Fundamento Jurídico III.3).

De la compulsa de las Conclusiones y de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que al menor NN no se le permitió ser inscrito al primero de primaria de la Unidad Educativa IDEB, en la que se encuentra registrada su hermana cursando el tercero de secundaria, pese a que la  RM 001/2019 en su     art. 8.III, correspondiente al apartado de inscripciones para la gestión 2019, de manera clara señala que: “La inscripción de estudiantes hermanos de madre o padre en la misma Unidad educativa es automática. Esta acción debe ser cumplida y supervisada por la o el Director Distrital cuando existan los espacios respectivos”, de donde es posible colegir que la Directora de la Unidad Educativa IDEB, lesionó su derecho a la educación, quien inobservando la normativa educativa descrita precedentemente no permitió la inscripción del aludido menor sin considerar a que este gozaba de prioridad; toda vez que, su hermana es alumna de ese mismo Centro Educativo; asimismo, inobservó el interés superior de aquel, en cuya virtud, poder asistir al mismo colegio que su hermana le puede permitir un mejor desenvolvimiento y adaptación en el sistema educativo plurinacional, subsistema de educación regular, en el marco de un ambiente familiar que puede contribuir significativamente a su formación.

En un caso similar éste Tribunal, a través de la SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló que: “La RM 001/2015, que regula esta actividad, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación, el art. 2, relativo a su ámbito de aplicación, comprende a la educación que se imparte en el nivel inicial como a la educación primaria; el art. 7.III, sobre la inscripción de alumnos nuevos, hace referencia a la inscripción automática de estudiantes hermanos en una misma Unidad Educativa; por su parte el art. 21 sobre criterio no excluyente en la inscripción, prevé “Las madres y los padres de familia, tutor, apoderadas o apoderados podrán inscribir a sus hijas (os) en la Unidades Educativas fiscales, privadas o de convenio de su elección por cambio de domicilio o residencia”; de igual forma el art. 23 de la misma Norma establece el número recomendado de estudiantes en los diferentes niveles, correspondiendo a primaria el de treinta y cinco estudiantes como máximo; la Directora de la Unidad Educativa Marien Garten “A”, pudo haber habilitado la plaza para el hijo del accionante en el marco de la normativa referida y no de manera directa negarse a inscribir arguyendo falta de cupos; más aun conociendo que la hermanita menor se encuentra inscrita en el nivel inicial en la misma infraestructura donde funciona la Unidad Educativa que dirige.”