SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.2. Análisis del caso en concreto
La impetrante de tutela denuncia lesión a sus derecho al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas determinaron proseguir la tramitación de la causa penal seguida en su contra, pese a carecer de competencia y que el Ministerio Público retiró la acusación Fiscal, fundamentando mediante la providencia de 18 de febrero de 2019, que existiría un Auto de apertura de juicio sobre la base de la acusación particular, sin considerar lo dispuesto por los arts. 342 y 363.1 del CPP, pues a raíz del retiro de la acusación todo vuelve al estado procesal anterior a la presentación de la misma, además no tomaron en cuenta que la víctima no es titular del proceso, sino parte coadyuvante, no pudiendo continuar el caso en base a la acusación particular (SC 1794/2003-R); por lo que, correspondía dictar sentencia absolutoria en su favor según dispone el
art. 363 inc. 1) del adjetivo penal; ya que, al intentar la prosecución de la causa se provoca que se encuentre ilegalmente procesada.
A efectos de considerar el reclamo de la peticionante de tutela, es necesario efectuar una breve contextualización de la situación fáctica que genera la presente acción tutelar, así de los antecedentes que cursan en el expediente y lo alegado por las partes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Grecia Lineth Quiroga Velásquez -ahora accionante- y su esposo por el Ministerio Público a instancias de Juan Mario Siñani Quisbert, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó acusación formal contra los nombrados el 13 de noviembre de 2014 (Conclusión II.1), tramitándose la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde el querellante presentó su acusación particular el 24 de marzo de 2017 (Conclusión II.2); y, a raíz de la emisión de la Resolución FDLP/EJBS- 110/2017 de 2 de agosto, por parte del Fiscal Departamental de La Paz, se retiró la acusación (Conclusión II.3); sin embargo, el mencionado Tribunal prosiguió con el juicio oral, público y contradictorio sobre la base de la acusación particular que no fue retirada (Conclusión II.4), declarando a la impetrante de tutela rebelde ante su inasistencia a la audiencia de juicio, haciendo constar que en otras oportunidades también habría sido declarada rebelde disponiendo librar mandamiento de aprehensión (Conclusión II.5) y continuando la sustanciación del juicio en contra del coacusado Adrián Félix Siñani Sandy, esposo de la prenombrada, hasta dictar sentencia condenatoria, según refirió la propia peticionante de tutela. Asimismo, se advierte que en el despliegue procesal referido, se suscitaron distintas medidas cautelares, estando actualmente la accionante -como ella misma lo señala- con detención preventiva.
En el contexto señalado, corresponde precisar, que del contenido del memorial de demanda constitucional, se evidencia que la misma resulta confusa en su pretensión e incluso incoherente, puesto que inicialmente se hace referencia a la restricción del derecho a la libertad emergente de la ejecución del mandamiento de aprehensión que habría sido librado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, para luego exponer los pormenores de la audiencia de medidas cautelares donde inicialmente se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, pero que no se concretó debido a que se suscitó un conflicto de competencia en razón a que el referido Tribunal declinó competencia ante su similar Tercero; resolviendo la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia que la competencia correspondía a este último, volviéndose a aplicar medidas sustitutivas, y ante su incumplimiento, fueron revocadas, encontrándose con detención preventiva, sin que se advierta mayor fundamento sobre alguna presunta lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vinculados con su derecho a la libertad física o de locomoción emergente del régimen de medidas cautelares aplicado, a efectos de que se realice un análisis de fondo sobre ello.
Efectuada esa aclaración y en lo que concierne al reclamo relacionado con la tramitación del proceso penal presuntamente contraviniendo el debido proceso en razón a que sería inexistente una acusación fiscal que posibilite su sustanciación al haber sido retirada; por lo que, según el criterio de la impetrante de tutela, las autoridades demandadas debieron dictar sentencia absolutoria a su favor; sobre el particular, se tiene que este extremo no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho; toda vez que, no constituye la causa directa por la cual su libertad personal o de locomoción se halle restringida, ello en razón a que el presunto error o defecto deviene de todo el despliegue procesal que derivó en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio que no definirá en modo alguno su actual situación jurídica relacionada con la medida cautelar que le fue impuesta, que por su naturaleza accesoria, provisional, excepcional, e instrumental -entre otros- tiene una tramitación diferente y especial, distinta a la causa principal; por lo que, el señalamiento de audiencia de juicio para el 28 de febrero de 2019 efectuada por las Juezas demandadas no constituye un acto procesal que transgreda directamente la libertad de la ahora peticionante de tutela; de otra parte, tampoco se advierte que la misma hubiese estado en una absoluta indefensión tal que le habría impedido efectuar cualquier reclamo en sede ordinaria; más al contrario, del despliegue procesal planteado por la propia accionante, se tiene que esta conocía y se encuentra participando activamente del proceso seguido en su contra, haciendo uso de los mecanismos intraprocesales para asumir defensa dentro del mismo.
De lo expresado, se concluye que resulta aplicable a la presente problemática los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido de que todo acto considerado indebido y que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, no puede ser considerado para su análisis de fondo mediante esta acción de defensa, como ocurre en el presente caso, en el que -se reitera- la supuesta determinación de llevar adelante el juicio oral contra la impetrante de tutela pese al retiro de la acusación fiscal presuntamente vulnerando el debido proceso, no es la causa de su restricción; por lo que, la denuncia de que la peticionante de tutela se encuentra ilegalmente procesada, corresponde ser reclamada previamente en sede judicial mediante los mecanismos previstos por la norma procesal que rige la materia y agotados que sean éstos, acudir recién a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada aclarando que no se ingresó en el examen de fondo de la presente problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “…SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRONTO DESPACHO, DISPONGA LIBERTAD INMEDIATA, Y SE REVOQUEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES”
- debe estar a procedimiento y datos del proceso”
- RESOLUCIÓN FDLP/EJBS/S-Nº 110/2017
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR