SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2019-S2
Fecha: 22-Jul-2019
Sobre el primer punto
Sobre el primer punto, se advierte que el pronunciamiento del Auto de 4 de octubre de 2018, por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, deviene de un proceso de desalojo que concluyó con una sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, y que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, donde se dictó el aludido Auto; es decir, previamente antes de emitirse el Auto hoy cuestionado, que dispuso se extienda el mandamiento de lanzamiento, se cumplieron con todas las instancias que corresponde al debido proceso (proceso, sentencia, apelación y resolución en alzada); con relación a lo manifestado por el accionante, que no fue parte del proceso y por lo tanto no tuvo la oportunidad de asumir defensa, se debe tener presente que durante la sustanciación del proceso de hecho de desalojo, se llevó a cabo una audiencia de inspección judicial el 3 de septiembre de 2015 (Conclusión II.2) en el garzonier donde el accionante señala que vive junto a su padre Francisco Alberto Huayhua, quien fue demandado en el citado proceso de desalojo, sin ejercer ningún derecho ni reclamo respecto al fondo de la referida demanda, pudiendo apersonarse al proceso en su condición de tercerista dentro del proceso o en ejecución de sentencia, conforme a los arts. 358 al 360 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.); dejando transcurrir el tiempo, solo se limitó a presentar un memorial el 13 de noviembre de 2018 (un mes después de pronunciada el Auto que dispuso se extienda el mandamiento de lanzamiento -Conclusión II.7-) con la suma “Hacen presente existencia de menor en inmueble en estado de lanzamiento” (sic) contra la determinación de la Jueza hoy demandada y habiéndose expedido el mandamiento de lanzamiento ya en ejecución de sentencia, este Tribunal considera que no puede alterarse ni modificarse el contenido de la sentencia dispuesto por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido el proceso, conforme a lo previsto por el art. 397.I del CPC; por lo tanto, con la emisión del Auto de 4 de octubre de 2018, del que se pide dejar sin efecto, no se evidencia ninguna vulneración de derechos que el accionante denuncia.
Sobre el mismo punto, el accionante aduce ser propietario del inmueble que es objeto de desalojo, el cual ocupa conjuntamente su familia; de la revisión de la Sentencia 885/2015, emitida dentro del proceso de desalojo ahora con calidad de cosa juzgada (Conclusión II.3), en lo concerniente a hechos probados, específicamente en el inciso E) señala que: “…de la documentación que adjunta y judicializa el demandado, se establece que el demandante Hernando Antonio Mollinedo Cuba en fecha 22 de septiembre del año 2009 llegó a transferir otra parte del inmueble a favor de Cecilia Cuentas Peñaloza y de Milton Jesús Alberto Cuentas, el mismo que en la actualidad es detentado por otra persona en la calidad de inquilina, aspecto que se adquirió convicción de la inspección realizada en el inmueble” (sic); es decir, el Juez de la causa estableció que el inmueble -garzonier- que adquirió el impetrante de tutela con su madre, no es el mismo que ocupaba o habitaba con su familia, que fue objeto de desalojo; por lo tanto, no se evidencia la vulneración del derecho a la propiedad privada que se acusa.
En referencia a que, la parte accionante si bien alegó la vulneración de su derecho a la vivienda constitucionalmente protegido, corresponde establecer que de los datos que cursan en obrados, el accionante tiene un inmueble -garzonier- donde pueda habitar con su familia, el que adquirió conjuntamente su madre Cecilia Cuentas Peñaloza, el cual se encuentra detentado por otra persona en calidad de inquilina, conforme se tiene corroborado en audiencia de inspección ocular realizado en el inmueble ubicado en la avenida Busch, esquina Plaza Villarroel, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dentro del proceso de desalojo ya mencionado; lo cual, el accionante no demostró que el inmueble del cual se demandó desalojo sea el mismo que se le hubiera transferido, sino que se trataría de ambientes distintos. Por todos los motivos antes expuestos, no se evidencia la lesión del derecho a la vivienda de la parte impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- niños,
- niños, niñas
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre el primer punto
- En cuanto al segundo punto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR