SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

1)

Javier Pablo Chávez Ríos, Juez Mixto e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, por informe escrito de 16 de marzo de 2019, cursante a fs. 29, y en audiencia, manifestó que: 1) Es una calumnia que en la audiencia de medidas cautelares, estaba borracho, pues es de conocimiento de los abogados que está enfermo y no consume bebidas alcohólicas; y, 2) Ingresando al caso de autos, el Ministerio Público presentó la imputación formal el 15 de marzo de 2019 a horas 14:31, y el abogado del accionante tiene conocimiento que cuando hay aprehendido, la audiencia de medidas cautelares debe llevarse a cabo en el día. Es así, que el referido patrocinante llamó entre las 12:30 a 13:00 horas al Juzgado, para averiguar si se presentó la imputación, respondiéndole el oficial de diligencias que aún no; sin embargo, dicho profesional tenía conocimiento que ese día la presentaría el Fiscal; como en efecto ocurrió, señalándose audiencia para esa tarde, la que instalada ante la ausencia del abogado del impetrante de tutela, se le designó uno de oficio, aspecto que fue consultado al sindicado, quien previa consulta con su abogado de confianza vía teléfono, aceptó el patrocinio, lo que prueba que no se le ocasionó indefensión, afirmando que en ese actuado procesal, se valoraron las pruebas concluyendo que no desvirtuó los riesgos procesales, así como notificaron a la defensa, para que pueda hacer uso de la apelación, a la que aún puede acudir al estar dentro del plazo legal, aclarando que en la audiencia referida, no se desvirtuaron los riesgos procesales de fuga y obstaculización; peticionando por lo referido, se deniegue la acción de libertad.

El accionante alega que se vulneraron sus sus derechos a la libertad y a la defensa por persecución indebida; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia, ordenó indebidamente su aprehensión, no obstante de haber asistido voluntariamente a prestar su declaración informativa policial en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, 2) El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, realizó la audiencia de medidas cautelares en esa localidad, donde no fue asistido por su abogado de confianza, al no haber llegado a tiempo en razón a la distancia, designándole uno de oficio que no conocía el caso; disponiendo en dicho actuado procesal su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, al no desvirtuar los riesgos procesales, con documentos que portaba su patrocinante.

Respecto a la subsidiaridad de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

De donde se infiere, que las actuaciones policiales o Fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.