SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

5.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el sindicado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer ‘el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código’. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…”.

           Ahora bien, contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales, que dispongan, modifiquen o rehacen las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Penal ha previsto, en su art. 251 el recurso de apelación incidental, como el medio de impugnación idóneo, para que las partes en el proceso, que se consideren afectados en sus derechos por las decisiones judiciales emitidas, puedan acceder a ese mecanismo de defensa, para el restablecimiento de los mismos, cuyo trámite se encuentra señalado, en la citada norma adjetiva penal.

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, cuestionando haber sido aprehendido indebidamente, alegando que el Fiscal demandado, emitió Resolución ordenando su aprehensión dentro de una denuncia y posterior querella presentada en su contra, por el delito de sustracción de prenda aduanera; sin considerar, que se presentó voluntariamente a dos audiencias anteriores señaladas para la recepción de su declaración informativa policial, al igual que a la última realizada el 15 de marzo de 2019, la que concluida, el Fiscal asignado al caso emitió su Resolución de aprehensión y el respectivo mandamiento.

De la misma forma, sin tener presente que la declaración informativa prestada por su persona fue efectuada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la imputación formal se presentó en la localidad de Guaqui, ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero, el mismo día en horas de la tarde, señalando la autoridad jurisdiccional, audiencia de medidas cautelares la fecha indicada, que se llevó a cabo sin que sea asistido por su abogado de confianza, quien por la distancia llegó tarde, habiéndole designado un defensor de oficio que no conocía del caso, disponiendo a la conclusión de dicho actuado procesal, su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal.

Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a los datos cursantes en el expediente y el informe del representante del Ministerio Público demandado, se advierte que el accionante fue “aprehendido”, luego de prestar su declaración informativa policial, dentro de la denuncia y posterior querella presentada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera con la agravante de contrabando contravencional, al considerar el Fiscal de Materia asignado al caso, que existían elementos suficientes que determinaban la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización; circunstancia por la cual, en uso de la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, procedió a la emisión de la Resolución fundamentada y el respectivo mandamiento de aprehensión.

De la misma manera, presentada la imputación formal en su contra por el referido ilícito, ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, autoridad que ejerce el control jurisdiccional, señaló la audiencia de medidas cautelares el mismo día en horas de la tarde; actuado en el cual, le consultó al accionante  si aceptaba o rechazaba ser asistido por el abogado de oficio, habiendo dado su asentimiento, después de realizar una llamada telefónica a su abogado de confianza, quien le indicó que se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora  de La Paz, y que recién arribaría en el transcurso de la tarde; habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal.

Ahora bien, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido la autoridad Fiscal, como la alegada aprehensión indebida, debió ser denunciada ante el Juez cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional la investigación, para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales transgresiones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, toda vez que al haberse presentado denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, y posterior imputación formal, al disponerse su aprehensión, su reclamación tenía que haberla dirigido ante el Juez cautelar de Guaqui, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa denuncia y posterior imputación formal, caso en el que se activa únicamente, cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas.

Asimismo, respecto a lo alegado por el accionante que en la audiencia de medidas cautelares el Juez cautelar, le vulneró el derecho a la defensa al no haberle permitido ser asistido por su abogado de confianza, sino contrariamente le asignó uno de oficio; esta reclamación, pudo efectuarla con la interposición del incidente respectivo, para que sea esa instancia la que actúe conforme a ley y procedimiento, y de serle adverso su resultado, acceder a la justicia constitucional pertinente.

Con relación a su denuncia de encontrarse detenido preventivamente en forma indebida por orden del Juez cautelar, en ejercicio de su derecho a la defensa y a la doble instancia, contra esa resolución judicial, pudo interponer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, instituido como mecanismo legal idóneo, para impugnar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechace las medidas cautelares, en vez de acceder a la jurisdicción constitucional directamente, en vez de hacerlo ante la justicia ordinaria, a través del referido recurso.

Lo expuesto, evidencia que en el caso de autos es de aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; al no haber agotado el accionante previamente, los mecanismos intraprocesales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, determinando esta omisión, que no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.