SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
a)
La parte peticionante de tutela, ratificó la acción de amparo constitucional presentada; y ampliándola en audiencia manifestó que: a) En el Juzgado Público Quinto, antes -Juzgado Quinto de Partido en lo Civil Comercial- del departamento de La Paz, salieron victoriosos de una demanda interpuesta por Cristian Francisco Conitzer Mejía, en el entendido que les asistiría el derecho de un lote y predios ubicado en la “calle final Yanacocha”, proceso que mereció recurso de apelación que recayó en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; b) La indicada Sala, que tramitó el recurso anuló la Sentencia dictada por la Jueza de primera instancia, que claramente establecía que no existía correlación entre la superficie y los datos técnicos como legales del terreno ubicado en la final Yanacocha y que no debió prosperar una demanda reivindicatoria; posteriormente, este recurso fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia en vía de casación, donde se casó el Auto de Vista “A-334/2016” y ordenaron que se emita nueva resolución; pronunciándose en el fondo se emitió el Auto de Vista 52/2018 refiriendo a un avaluó pericial que no habría sido observado por la parte actualmente demandada, revocando el fallo sin considerar que no había ninguna relación entre los documentos técnicos legales administrativos que posibilite una acción reivindicatoria; c) Pronunciado el Auto de Vista 52/2018, cursa notificación de 2 de mayo de ese año a Claribel Shirley Marino Borda, por los accionantes y el 17 de igual mes y año, a la parte adversa Cristian Francisco Conitzer Mejía, enterándose a fines de junio que el supuesto Auto de Vista habría salido en febrero del citado año; d) Ante dicha comunicación judicial suscitaron incidente de nulidad que fue rechazado sin fundamentación alguna; por lo que, recurrieron de reposición, siendo rechazado por Auto de 18 de julio del mismo año, sin dar respuesta a los agravios expuestos; y, e) Los arts. 82.II y 84.II del CPC vulneran los arts. 115 y 180.II de la CPE, ya que no debe entenderse como domicilio procesal únicamente la oficina física del abogado, sino también el correo electrónico u otras formas de comunicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR