SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

i)

Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 76 a 77 vta., manifestaron que: i) Dentro el proceso Civil ordinario seguido por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Vera contra los -ahora impetrantes de tutela-, sobre reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, se pronunció el Auto de Vista 52/2018, que fue notificado a las partes el 2 de mayo de ese año en Secretaría de Cámara; ii) Frente a este actuado judicial de comunicación, suscitaron incidente de nulidad que fue rechazado por este Órgano Jurisdiccional, contra el mismo interpusieron recurso de casación, que fue denegado por auto de 17 de septiembre de igual año, con el fundamento que el referido auto no admite casación conforme los arts. 270 y 274.II.2 del CPC. iii) Contra el señalado pronunciamiento la parte peticionante de tutela interpuso recurso de compulsa, que remitido al Tribunal Supremo de Justicia fue declarado ilegal mediante AS 1041/2018; iv) Los prenombrados solicitan la revisión del ordenamiento legal vigente respecto a las notificaciones en estrados judiciales y si las mismas vulneraron derechos y garantías constitucionales, pidiendo se declare la nulidad del indicado Auto Supremo y en consecuencia se trámite el recurso de casación interpuesto contra el Auto definitivo de 18 de julio del citado año y de esta forma se declare la nulidad de la notificación de 2 de mayo del referido año; v) Corresponde la revisión de jurisprudencia respecto a los presupuestos de activación de acción tutelar siendo necesario contrastar si estos cumplieron de manera cabal y razonable en la problemática planteada; vi) Ante esta  Sala, se interpuso recurso de casación, que fue denegado por auto de 17 de septiembre de 2018, dicho pronunciamiento fue remitido en grado de compulsa ante el Tribunal Supremo de Justicia, conllevando concluir que los miembros de ese Tribunal cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en la acción tutelar, por cuanto la “Sala Civil Tercera” vendría a ser la primera instancia en el presente caso; bajo este razonamiento la jurisprudencia estableció que la legitimación recae sobre la autoridad que ha tenido la competencia para revisar, modificar, confirmar o revocar la “supuesta” restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, carecen de legitimación pasiva para ser demandados de acción de amparo constitucional; vii) De ingresar al fondo de la cuestión planteada se debe considerar que para revisar la actividad de tribunales ordinarios la parte accionante debe cumplir con requisitos establecidos; viii) Los prenombrados pretenden usar la jurisdicción constitucional como una instancia más, solicitando nuevo examen, e interpretación respecto a la forma de notificación con el auto de vista y se defina si una resolución emitida en esta instancia sobre un incidente de nulidad puede ser impugnada de casación; y, ix) La exposición que se hace en la demanda de esta acción de defensa, no tiene justificación procesal constitucional adecuada, no se señala concreta ni objetivamente cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa a este Tribunal -Sala Civil Tercera- de manera objetiva como vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la acción o en su defecto denegar la tutela impetrada, por cuanto no se puede a través de una acción revisar actuaciones de índole ordinario.

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, en razón a que: i) Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, desestimaron el incidente de nulidad de notificación con la radicatoria del proceso y el Auto de Vista 52/2018 de 15 de febrero; y, ii) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, a través del AS 1041/2018 de 30 de octubre, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado, sosteniendo que de acuerdo al art. 42.I num.4) de la LOJ, el recurso de casación procede únicamente contra Autos de Vista que resuelven autos definitivos y sentencias en los casos establecidos por ley, coartando de este modo todo procedimiento ulterior de juicio haciendo imposible la prosecución del proceso.

En tal sentido, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dentro el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por Cristian Francisco Conitzer Mejía contra los ahora impetrantes de tutela, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 15 de febrero de 2018, mediante el cual revocó parcialmente la Sentencia 36/2016 de 21 de enero, con el que fueron notificados los ahora peticionantes de tutela el 2 de mayo de igual año, mediante cedulón fijado en Secretaría de Cámara (Conclusión II.1); constando memoriales de apersonamiento de 18 y 25 de mayo, ambos del citado año, presentados por Cristian Francisco Conitzer Mejía, Eliana Denise Mejía Vera -hoy terceros interesados- y Renee Yvette Mejía Vera, a la referida Sala Civil, admitidos por proveído de 29 de mayo del mismo año (Conclusión II.2), así también por memorial presentado el 2 de ese mes y año, los ahora accionantes suscitaron incidente de nulidad de notificación contra el Auto de Vista 52/2018, solicitando que la antes mencionada Sala Civil anule la notificación de “fs. 384” y comunicación con decreto de radicatoria, alegando que nunca conocieron de la “llegada” de la causa a dicho departamento (Conclusión II.3.), cursando memorial con la suma: “PIDE REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION CONTRA EL DECRETO O PROVEIDO DICTADO POR SU AUTORIDAD Y CON TOTAL EXTRAÑEZA REFIERE VULNERACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y ASIMISMO RECLAMA QUE NO SE HAYA DISPUESTO NUESTRA NOTIFICACION CON EL MISMO PUES NO ORDENA SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY” (sic), presentado el 5 de julio de 2018, por los prenombrados (Conclusión II.4); teniéndose Auto de Vista de 18 de ese mes y año, emitido por Jacqueline Cecilia Rada Arana -hoy accionante-; y, Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Tercera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual rechazaron el incidente suscitado, conforme a los arts. 105 y 106 del CPC (Conclusión II.5); ante dicha determinación el 10 de agosto del citado año, Claribel Shirley Marino Borda de Ramos en representación legal de David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda, presentó memorial con la suma: “MANIFESTANDO VULNERACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INTERPONE RECURSO DE CASACION EN EL FONDO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 18 DE JULIO DE 2018 Y PIDE QUE EL REFERIDO AUTO INTERLOCUTORIO SEA DECLARADO NULO” (sic [Conclusión II.6]), misma que por Resolución de 17 de septiembre de 2018, emitida por los Vocales codemandados, a través de la cual se denegó la concesión del recurso de casación conforme determina el art. 270.II.2 del CPC y se ordena la devolución del proceso al Juzgado de origen (Conclusión II.7); actuación jurisdiccional que motivo que los ahora impetrantes de tutela interpongan recurso de compulsa por negativa indebida de recurso de casación, que mereció decreto de 1 de octubre de igual año, mediante el cual se dispuso, entre otros aspectos, la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.8), cursando es ese efecto AS 1041/2018, emitido por los Magistrados hoy demandados, a través del cual se declaró ilegal el referido recurso de compulsa planteado contra el Auto de 17 de septiembre del indicado año, pronunciado por los Vocales codemandados (Conclusión II.9).

Ahora bien, efectuada esta necesaria precisión fáctica y conforme al sustento argumentativo que respalda la activación de esta acción de amparo constitucional, si bien se denuncia la presunta desestimación del incidente de nulidad de notificación con la radicatoria del proceso y el Auto de Vista 52/2018; y, la consecuente inviabilidad de la compulsa interpuesta contra la negativa de concesión del recurso de casación que interpuso la parte peticionante de tutela contra la antes referida determinación, a partir de la motivación y pretensión deducida dentro del proceso constitucional, en el que expresamente se impetra:“…que la sala civil del tribunal supremo emita nueva resolución respetando y dando prioridad al derecho a la defensa, impugnación y tutela judicial efectiva, en consecuencia emita nuevo AUTO SUPREMO, en los términos de la presente acción constitucional, declarando legal la compulsa prestada y en consecuencia la sala civil del tribunal departamental de justicia de la Paz, declare la nulidad de la notificación de fecha 02 de mayo de 2018…” (sic); resulta posible afirmar que la pretensión final y medular de la parte accionante es que este Tribunal revise y se pronuncie respecto a lo acontecido ante el Tribunal de alzada, en lo referente a la comunicación procesal que se hubiese efectuado tanto con la radicatoria del proceso y el Auto de Vista 52/2018, lo que a su criterio les generaría indefensión al no poder impugnar dicho fallo ante el superior en grado, emergente de lo cual activó la vía incidental; circunstancias por la cuales se puede concluir que lo que se procura a través de esta acción de defensa es que la justicia constitucional efectúe una labor de revisión de todo lo obrado como consecuencia del señalado incidente de nulidad de notificación, pretendiendo que este Tribunal realice un análisis fáctico y normativo evidenciando los alegados errores o deficiencias de derecho en las que presuntamente se hubiesen incurrido, constituyendo esta una tarea o actividad jurisdiccional que implicaría que la justicia constitucional asuma la función de una instancia procesal adicional o una vía impugnaticia más, situación que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es permisible; debiéndose recordar dentro de esta misma línea de exégesis que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que acontezcan de una incorrecta interpretación, indebida aplicación normativa, una evidente omisión o irrazonabilidad de valoración de la prueba; en razón a que, la labor interpretativa y valorativa dentro del conocimiento de una causa en la jurisdicción ordinaria les corresponde primordialmente a los jueces o tribunales integrantes de la misma, pudiendo ser asumida por esta jurisdicción excepcionalmente para verificar -tal cual se tiene precisado- exclusivamente la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, requiriéndose para ello que la parte impetrante de tutela muestre a la justicia constitucional que existe una vulneración de derechos emergente -entre otros- de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, situación que no se advierte en el caso concreto en el que los prenombrados no precisaron una mínima carga argumentativa que muestre la relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades ahora demandadas y que hubiese devenido a su vez en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pues no expresaron de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición o principios y criterios que fueron desconocidos por el Tribunal que realizó la interpretación conforme los entendimientos asumidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.