SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
1)
José Freddy Fujimoto Limpias, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 28 a 31 vta., manifestó lo siguiente: 1) Se debe aclarar que si el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del mismo departamento no envió la Resolución de medidas cautelares al Juez de Ejecución Penal, dicha omisión no es de su responsabilidad; 2) Jamás se demoró ninguna solicitud del ahora accionante, es más, a la fecha se encuentra notificado el médico forense de Riberalta a efectos que se constituya en el domicilio del interesado y previa evaluación determine si corresponde o no su traslado al nosocomio. Se debe tomar en cuenta, que en la ciudad de Riberalta existe un especialista en la materia y sería incongruente ordenar que un forense de la ciudad de la Santísima Trinidad realice la valoración; 3) De acuerdo a antecedentes cursantes en obrados, jamás se atentó contra el derecho a la salud y libertad de locomoción del impetrante de tutela, más si en el presente caso, se pidió previamente la valoración por el médico forense; 4) Para que proceda el presente mecanismo de defensa, tendría que haber un peligro inminente en la vida del demandante de tutela, hecho que en ninguna parte del certificado médico adjunto puede demostrarse, toda vez que el mismo sólo da instrucciones pre y post operatorias, además, para que tenga valor este debe ser refrendado por el forense; 5) Se encuentra fijada la audiencia de “inicio” para el 14 de marzo de 2019, por lo que la solicitud presentada constituye un acto dilatorio que tiene como fin, que dicha audiencia no sea llevada a cabo; extraña además que siendo un Tribunal conformado por tres Jueces, solo se haya demandado contra José Freddy Fujimoto Limpias; y, 6) El peticionante de tutela no agotó los medios de defensa intraprocesales ordinarios, previamente de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme lo determinan las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al fondo del “recurso constitucional”, por lo que corresponde se declare improcedente la acción de libertad interpuesta el 13 de marzo de 2019.
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
Consecuentemente, la autoridad judicial ordenó que previamente se realice una valoración médica forense de Franco Flores Hurtado, la cual, según se acredita de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional fue llevada a cabo el 13 de marzo de 2019 por Janet Mamani Mercado, Médico del IDIF de Beni, quien determinó en relación al estado de salud del hoy demandante de tutela, lo siguiente: “1. Pulpitis aguda; 2. Al momento de la valoración el examinado se encuentra consciente, clínicamente estable, signos vitales dentro de los parámetros normales, si puede movilizarse, apto para declarar; y, 3. Presenta enfermedad no grave, no incapacitante” (sic).
Ahora, no deja de llamar la atención, según se advierte en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público y EBA, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni haya fijado audiencia de juicio oral para el 14 de marzo del presente año, y que de manera paralela el acusado, ahora accionante, haya activado la justicia constitucional por supuestos hechos que pondrían en riesgo su vida y salud, respecto a los cuales no acompañó ningún tipo de prueba documental de carácter objetivo, más allá de adjuntar recetas médicas e instrucciones sobre cuidados bucales; esta situación más la conclusión de la forense Janet Mamani Mercado, determinan que no se haya podido establecer ningún tipo de riesgo en la vida o salud del demandante de tutela, que ameriten su traslado a la ciudad de la Santísima Trinidad.
Por todo lo expuesto, no se evidencia que Jose Freddy Fujimoto Limpias, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, haya vulnerado los derechos a la vida, salud o libertad de circulación y el debido proceso del accionante; no obstante, y toda vez que constituye una obligación del Estado impedir la realización de acciones que culminen comprometiendo el derecho a la vida; en el caso en particular, se recomienda a las autoridades judiciales y del Ministerio Público, asumir todas las medidas necesarias para garantizar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de Franco Flores Hurtado -hoy peticionante de tutela-, conforme a los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La línea jurisprudencial sobre la tutela del derecho a la vida y su
- c)
- a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria
- 2)
- 3)
- protege la vida misma, el vivir bien y el derecho asistencial de parte del Estado en supuestos en que este comprometida la vida de una persona;
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- OFICIE EN EL DÍA AL MEDICO FORENSE DEL IDIF DE LA CIUDAD DE TRINIDAD A FIN QUE EXPIDA CERTIFICADO MÉDICO FORENSE que determine el estado de salud de Franco Flores Hurtado”
- CONFIRMAR