SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
a)
El peticionante de tutela ratificó los argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) La lesión de su derecho a la libertad se encuentra vinculado con la errónea valoración de los nuevos elementos acompañados a la solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, mantuvieron latente el art. 234.2 del CPP en base a la vigencia del numeral 1 de la citada norma; b) El Auto de Vista 37/2019, si bien declaró improcedente el recurso de apelación incidental; sin embargo, tuvo por desvirtuado los numerales 1 -con relación a la familia y ocupación- y “10” -peligro para la sociedad- del art. 234 del adjetivo penal; c) En cuanto al domicilio, el mismo se encuentra acreditado con documentación que en una anterior audiencia de cesación de la detención preventiva se habría extrañado; por lo que, el mismo estaría superado; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro efectuó otras observaciones como el hecho de que la dirección no coincidía, debiéndose tomar en cuenta que la apelación fue planteada por la defensa y no por el Ministerio Público; empero, incurrió en la prohibición de la reforma en perjuicio; d) En el Auto Interlocutorio Motivado 993/2018 de 26 de diciembre, la Jueza a quo de manera incoherente sostuvo que vivía en la calle Rengel 105 conforme las placas fotográficas “…empero lo que se ha señalado es la ocupación formal…” (sic); si bien por error se adjuntó un requerimiento para la verificación domiciliaria con una dirección equivocada; empero, se llevó otro requerimiento, lamentablemente no estuvo presente el Fiscal de Materia para hacer prevalecer los riesgos procesales; e) Los agravios de la apelación versaron sobre la declaración ampliatoria y la solicitud del registro domiciliario en base a los cuales debió circunscribir el Auto de Vista, actuando de manera ultra petita, debiendo enmarcarse a la acreditación de domicilio segun el registro correspondiente y la ampliación de la declaración solicitada por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2018; f) De tenerse por desvirtuado el art. 234.1 del CPP, por defecto se desvirtuaría el numeral 2 relacionado al arraigo natural; g) Sobre el peligro para la sociedad previsto por el art. 234.10 del citado Código, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mismo debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades, debiendo probarse que cometió algún delito anteriormente; h) La Jueza de la causa sostuvo que sería un peligro para la sociedad al haber sido encontrado en flagrancia en pleno tráfico de sustancias controladas, sin considerar que se trata de una probabilidad de participación, siendo inexistente una sentencia ejecutoriada para realizar tal afirmación, atentando contra la presunción de inocencia; i) Las autoridades demandadas realizaron una argumentación difusa para dar por latente el art. 234.10 del CPP haciendo alusión al bien jurídico protegido y que resulta una sanción a quien atente contra la salud y vida de la sociedad en conjunto; y, j) La jurisprudencia invocada en el memorial de acción de libertad es vinculante y siendo que las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas; por lo que, corresponde dictar nueva Resolución velando por el principio de favorabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estableciendo sin embargo; la acreditación del componente ocupación del riesgo procesal de fuga como el previsto en el num. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal al no constituirse arraigo natural, subsistente el riesgo de fuga del num. 10 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal y excluido el peligro de obstaculización del num. 2 del Ar. 2356 del citado compilado adjetivo penal, confirmando en los demás aspectos de la Resolución Nº 993 de 26 de diciembre de 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- iv)
- CONFIRMAR