SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
ii)
Conforme consta en el acta de audiencia de apelación incidental, el accionante, por intermedio de su abogada señaló que la documental acompañada a su solicitud de cesación de la detención preventiva consistente en el informe emitido por el encargado de informática de la Fiscalía Departamental evidenciaba que, al margen del presente caso, no existiría ningún otro proceso seguido en su contra; asimismo, de la certificación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Oruro se estableció que su persona no está siendo investigado por otro ilícito, al igual que la certificación negativa del REJAP en sentido de que no cuenta con antecedentes penales, de igual manera la certificación de antecedentes policiales daría cuenta de que no tiene ningún dato que lo vincule con actividades ilegales; documental que fue obtenida mediante requerimientos fiscales; por otra parte, la SCP 0303/2018-S2 establece los parámetros para considerar la concurrencia de este peligro procesal señalando que debe acreditarse el peligro efectivo para la sociedad mediante los antecedentes personales del imputado, probados con anterioridad a la comisión del delito que se investiga, que denote que es proclive a delinquir; por lo que, se demostró a la Jueza de la causa que desde sus dieciocho años hasta los veintitrés que tiene no cuenta con antecedentes, debiendo tomar en cuenta la presunción de inocencia reconocida por la Constitución Política del Estado, en cuyo sentido estaría enervado el citado riesgo de fuga; empero, los jueces se dan la tarea de razonar tomando en cuenta el hecho mismo del caso; es decir, la cuestión fáctica para fundamentar el peligro para la sociedad el cual contrariamente se encuentra como presupuesto para la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal y no como riesgo procesal, siendo el fundamento de la Jueza a quo que dicha jurisprudencia deviene de un delito de estafa que no tiene relación con el ilícito que se investiga, que si bien la documental establecería que no tiene antecedentes, en el caso se consideraba la naturaleza del hecho, agravando con ello su situación, sin tomar en cuenta que el razonamiento de la citada jurisprudencia versa sobre el art. 234.10 del CPP; en ese sentido -refiere el impetrante de tutela- de mantenerse el criterio de la autoridad judicial, dicho riesgo procesal nunca podría ser enervado; por otra parte, al coimputado se le solicitó certificación del REJAP y de la FELCN, para que se le otorgue su libertad, de la que ahora goza sin mencionarse siquiera la naturaleza del hecho, así la afectación se dio contra su propia persona al llevar dentro de su cuerpo la sustancia controlada.
Los Vocales ahora demandados pronunciándose sobre este agravio, manifestaron que: “…ahora refiriéndonos al riesgo de fuga del num. 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal que según la norma advierte el peligro que representa el imputado para la víctima, para la sociedad y para el denunciante tres componentes, a tiempo de disponer la detención preventiva sustentando este peligro de fuga en la regla del art. 239 num. 1, tenemos parte del bien jurídico protegido, como es la salud pública y el tráfico de sustancias controladas, implica sanción a quien muestre una conducta que atente contra la salud, la vida, integridad corporal, física y psicológica de las personas, constituyen un peligro real y efectivo para la salud y la vida de la sociedad en su conjunto. La Parte imputada desde entonces no hubiera formulado postulación alguna con relación a este riesgo procesal, nuevos elementos conforme manda la norma referida, cuestionada a partir de la Sentencia Constitucional 303/2014, este presupuesto procesal ha sido motivo de razonamientos expuestos por el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias constitucionales, teniendo su mito en la Sentencia Constitucional 56/2014 de 3 de enero y refiriéndose este peligro procesal cuestionado por el recurrente, a partir de los elementos de prueba que hizo valer consistentes en certificaciones, relativos a sus antecedentes finales considerando suficientes e idóneos para enervar y que la autoridad judicial hubiera basado en la naturaleza del hecho impertinente para el criterio del recurrente, (…), lo que quiere decir que estos elementos de prueba referidos a antecedentes penales y policiales etc., resultan idóneos y pertinentes a ese riesgo de fuga, vale decir núm. 8 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera teniendo claro las condiciones en que debe considerara los elementos de prueba, referidos a este peligro de fuga en el caso que nos ocupa no resultan pertinentes o idóneos para enervar riesgo de fuga referido” (sic).
Continuando con su argumentación sobre este punto, los demandados señalaron que “…parte del bien jurídico protegido, como es la salud pública y el tráfico de sustancias controladas…” (sic), implica sanción a quien muestre una conducta que atente contra la salud, la vida, integridad corporal, física y psicológica de las personas, constituyen un peligro real y efectivo para la salud y la vida de la sociedad en su conjunto “…vale decir, determinar peligro para la víctima, para la sociedad o el denunciante, no necesariamente para los tres supuestos y refiriéndose a los elementos de prueba que propuso el imputado, en el caso que nos ocupa, se tiene la Sentencia Constitucional 1092 de 18 de octubre del año 2017, que razonando sobre estos elementos de prueba expedidos por las unidades administrativas del Tribunal Departamental de Justicia, del Ministerio Público y otras entidades administrativas que reflejen antecedentes del imputado, resulta elementos de prueba idóneos referidos al riesgo procesal de fuga del num. 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal y no así al previsto en el num. 10 de esa norma procesal, lo quiere decir que estos elementos de prueba referidos a antecedentes penales y policiales etc., resultan idóneos y pertinentes a ese riesgo de fuga, vale decir num. 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera teniendo claro las condiciones en que debe considerarla los elementos de prueba, referidos a este peligro de fuga en el caso que nos ocupa no resultan pertinentes o idóneos para enervar riesgo de fuga referido” (sic).
De la exposición argumentativa realizada por los Vocales demandados sobre este punto, se advierte que dichas autoridades compulsaron la prueba presentada por el ahora peticionante de tutela, otorgándole un valor probatorio afincando su decisión en señalar que las pruebas documentales presentadas como son antecedentes penales, policiales, y otros, estaban dirigidos a desvirtuar el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.8 del CPP, y no así para el riesgo relativo al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; asimismo, basaron su decisión en relación del peligro para la sociedad, argumentando que al tratarse de delitos relacionados al tráfico de sustancias controladas, existe un bien jurídico protegido como es la salud pública y que cualquier conducta que vaya en contra de la salud, integridad corporal, física y psicológica de las personas, constituyen un peligro real y efectivo.
Conforme lo referido, se llega a establecer que los Vocales ahora demandados, a efectos de considerar la persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, basaron su decisión razonando en sentido sobre el tráfico de sustancias controladas como un delito de peligro para la sociedad, ya que tal ilícito conlleva un riesgo en todas sus dimensiones tanto físicas como psicológicas que involucra a la sociedad; toda vez que, se ve comprometida la salud de los miembros indeterminados de una colectividad; por lo que, el Estado a través del jus puniendi, debe lograr evitar la lesión al objeto jurídico tutelado; en ese sentido, no se advierte que los Vocales ahora demandados hubieran asumido un entendimiento irracional fuera de los marcos de razonabilidad y equidad o que ingresando a la labor valorativa de la prueba hubieran compulsado la misma alejados del principio procesal de verdad material, más aún cuando de la lectura del Auto de Vista impugnado, este funda para sostener el riesgo procesal, el peligro para la sociedad que es precisamente uno de los componentes expresados en la norma procesal para determinar el peligro de fuga, realizando los demandados para ello una evaluación integral de las circunstancias fácticas con dicho riesgo, no advirtiéndose en consecuencia actuación ilegal u omisión indebida sobre este punto de análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas, lo que deriva en la denegatoria de la tutela sobre este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estableciendo sin embargo; la acreditación del componente ocupación del riesgo procesal de fuga como el previsto en el num. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal al no constituirse arraigo natural, subsistente el riesgo de fuga del num. 10 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal y excluido el peligro de obstaculización del num. 2 del Ar. 2356 del citado compilado adjetivo penal, confirmando en los demás aspectos de la Resolución Nº 993 de 26 de diciembre de 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- iv)
- CONFIRMAR