SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación

Con referencia al argumento del accionante en los alegatos de la audiencia de acción de libertad, en sentido de que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre otros aspectos que no fueron debatidos en la audiencia de medida cautelar celebrada ante la Jueza a quo, actuando ultra petita en contra de lo estipulado en el art. 398 del CPP; se debe precisar que a más de que el análisis que se aborda se enmarca en los puntos demandados en la presente acción tutelar confrontando con el acto ahora impugnado (Auto de Vista 37/2019), también corresponde señalar -conforme ya se expuso en los razonamientos precedentes- que al momento de determinar la persistencia de los riesgos procesales, los Vocales hoy demandados realizaron una valoración integral de la prueba presentada que devino a su vez en una evaluación, también integral, de los elementos fácticos que hacían al caso concreto y sus circunstancias, para que en base a ello fundamentar y motivar su determinación, labor que no se advierte constituya una actuación indebida y fuera del marco de la norma procesal, pues al contrario de ello, conforme lo razonó la SCP 0339/2012 de 18 de junio “la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”, de lo que se concluye que el Tribunal de alzada, estaba impelido en el caso a fundar su decisión en un análisis integral además de informador de la situación jurídica del actor y los elementos presentados a objeto de desvirtuar los riesgos procesales, es decir, sustentar las razones que llevaban a mantener la medida cautelar impuesta, labor que de ninguna manera podría invocarse como una actuación ultra petita como erróneamente pretende el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, correspondiendo desestimar este extremo.