SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

i)

La defensa sostuvo que, en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, el argumento de la Jueza a quo para considerar insuficiente la documental presentada para desvirtuar el peligro de fuga en su vertiente domicilio, radicó en que la autoridad competente para otorgar el certificado domiciliario es la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo confirmado por el Tribunal de apelación; por lo que, el 26 de diciembre de 2018, se impetró una nueva cesación de la medida extrema donde presentó como nuevos elementos probatorios su declaración ampliatoria informativa donde aclara que cuenta con un nuevo domicilio emergente de un contrato de alquiler suscrito junto a su padre de un bien inmueble ubicado en la calle “…Rengel entre calle Rengel y 6 de octubre zona sud Nº 105…” (sic), propiedad de Gregorio Caricari Paco que actualmente estaría siendo habitado por su progenitor y el registro domiciliario del mismo obtenido vía requerimiento fiscal, contando con las placas fotográficas la habitabilidad del inmueble, siendo el argumento de la Jueza de la causa que el domicilio se encontraría en un lugar denominado “…diagonal calle Rengel Nº 105, mismo que estaría relacionado con las placas fotográficas, empero lo que se hace a señalado es la ocupación formal del domicilio por lo que el mismo en una primera instancia, señalo que tuviera su domicilio en la zona sud barrio 1ro de mayo Nº 105 Casa de la segunda Puerta Color Café…” (sic), cuando este hecho no fue plasmado en la audiencia de 16 de julio del citado año, siendo la observación de que no tenía registro domiciliario.

Pronunciándose sobre este punto, los Vocales ahora demandados señalaron que en la audiencia de 16 de julio de 2018, se llevaron como nuevos elementos de convicción una escritura pública que demuestra la propiedad de Tomás Caricari Huallpa y Casta Paco de Caricari de un inmueble ubicado en la calle Rengel, siendo poseedor Gregorio Caricari Paco; por lo que, la Jueza de la causa consideró no tener conocimiento pleno sobre el lugar donde se constituiría el domicilio, examinando el contrato de alquiler, considerando insuficiente la documentación presentada. En tanto que en la audiencia de 23 de diciembre del mismo año, se examinó una ampliación de declaración informativa haciendo ver un domicilio ubicado en la calle Rengel 105 vinculada a las placas fotográficas “...realmente es la confusión…” (sic), desorden advertido por la defensa porque involucra una situación referente a la ocupación para luego retomar el examen del domicilio para señalar que inicialmente se tuvo este extremo el inmueble ubicado en el barrio 1 de mayo, sin que efectúe mayor análisis de los elementos probatorios presentados, resultando incomprensible la resolución de la inferior; empero, no impide que el Tribunal de alzada ingrese en la verificación de los mismos; en ese orden, se tiene que en la audiencia de 16 de julio del referido año “Evidentemente cursa un contrato de alquiler suscrito entre Gregorio Caricari Paco y Micanor Huallpa Tola, quien declarando ser poseedor del bien inmueble ubicado en la calle diagonal Calle Rengel y 6 de octubre zona sud 105, siendo poseedor al fallecimiento de sus padres Tomas Caricari Huallpa y Casta Paco Tapia, lo que denota un derecho sucesorio sobre ese inmueble pero fundamental para los efectos de vivienda comprometen en el contrato un dormitorio, un baño, cocina y patio, el canon de alquiler, las condiciones de vivienda, etc., y que la autoridad judicial en su oportunidad advirtió la falta de facultad de disponer del bien, en tanto en el propio contrato se establece la condición de poseedor y no de propietario, la matrícula correspondiente en el que consta evidentemente derecho propietario de Tomas Caricari Huallpa, una escritura pública siempre acreditando derecho propietario de Tomas Caricari Huallpa, pero no existe otro elemento en el proceso con relación al domicilio a tiempo de prestar su declaración informativa, hubo manifestado tener un domicilio en el barrio 1ro de mayo s/n zona 5 de la ciudad de Oruro, teniendo presente la manifestación hecha de haber mejorado la prueba con relación al domicilio” (sic).

Asimismo, los Vocales demandados, se remitieron a los elementos de prueba que se hizo valer en la actuación de 26 de diciembre de 2018 y lo considerado por la Jueza a quo a partir de la declaración ampliatoria que prestó el imputado en fecha 3 de agosto del citado año, en la que aclara que cuenta con nuevo domicilio real suscribiendo un contrato de alquiler juntamente su padre Teófilo Huallpa Angulo en el domicilio ubicado en la diagonal Jaime Rengel entre calles Rengel y 6 de octubre zona sud 105, propiedad de Gregorio Caricari Paco y que al presente, vale decir el tiempo de la declaración prestada, habita su señor padre y que su persona se constituirá en dicho domicilio una vez que obtenga su libertad; asimismo, el contrato de alquiler que se examinó hacía referencia a Gregorio Caricari Paco y al mismo domicilio, entonces para la declaración informativa no consistiría un nuevo domicilio; sin embargo, -señalan los demandados- se tiene un nuevo elemento de prueba esencial como es la verificación policial domiciliaria de 23 de julio del mismo año, con vigencia del 23 de agosto del citado año, independientemente de ese tiempo de caducidad que administrativamente le otorga la entidad policial, a este elemento de prueba se tiene que el impetrante de tutela, tiene su domicilio verificado en la diagonal calle Rengel 105 entre calle Rengel y 6 de octubre.

Con los elementos gráficos complementarios a dicha verificación como es el plano de geo-referenciación de ubicación de cargo del funcionario policial Ballesteros Colquehuanca, que describe el aspecto físico del inmueble, el ambiente que hace de vivienda de principio para el padre del imputado Teófilo Huallpa Angulo, dormitorio y cocina que coincide con el contrato de alquiler que denotaría un requisito de habitabilidad, que el cambio de domicilio vendría a vincularse con la consignada en la imputación formal, aunque la Jueza de la causa no estableció ese aspecto, se colige -refieren los Vocales demandados- del examen de la prueba, su obtención a través de un requerimiento fiscal como se tiene a fs. 129 y el informe prestado por el funcionario que se encarga de la verificación al Ministerio Público, “…empero la verificación domiciliaria se ha efectuado en un domicilio distinto al solicitado cuando en su planteamiento en el memorial de 24 de mayo de 2018 que cursa a fojas 129 Micanor Huallpa Tola” (sic). 

Asimismo, haciendo una breve referencia de antecedentes, las autoridades demandadas concluyeron que el peticionante de tutela, puso de manifiesto ante el Ministerio Público un domicilio distinto para su verificación, cuando señaló que se realice el registro domiciliario del bien inmueble ubicado en la urb. Pumas Andinos zona este, calle Coripata esq. Los Coquetos manzano 109, lote 1 y la verificación domiciliaria se efectúa en un inmueble distinto ubicado en la diagonal calle Rengel 105 entre calle Rengel y 6 de octubre “...para establecer si se trata de un error el informe que presta al señor Fiscal de Materia Gonzalo Álvarez Condori, el Sgto. Miguel Ballesteros Colquehuanca, se basa en el requerimiento fiscal del 28 de mayo de 2018, es decir en el que se dispone la verificación domiciliaria en la urb. Pumas Andinos por lo que en las condiciones de que muestra el contenido del elemento de prueba referido a domicilio no es posible establecer un domicilio del imputado, una vez que el propio imputado solicita la verificación domiciliaria en uno distinto al verificado y al propuesto por sí mismo, con lo que no se tiene acreditado el domicilio del imputado. (…) Por cuanto tenemos más elementos positivos que negativos en ese aspecto, refiriéndonos al riesgo de fuga del num. 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, que al no haberse constituido un arraigo natural, como consecuencia de no estar acreditado el domicilio debidamente, subsiste este riesgo procesal y haber mencionado que se habría acreditado el arraigo legal, en obrados no cursa antecedente alguno sobre este aspecto, pero no fue motivo de cuestionamiento simplemente enunciado, de manera que al no tener constituido un arraigo natural este peligro procesal subsiste…” (sic).

De la amplia relación efectuada por los Vocales demandados sobre este riesgo procesal, se tiene que los nombrados, evidenciando que la Jueza cautelar para pronunciarse sobre este punto efectuó una argumentación confusa, determinaron realizar un examen de las pruebas adjuntadas por el accionante a efectos de desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del adjetivo penal referente al elemento domicilio, labor que no se advierte se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, puesto que tomaron en cuenta y por ende valoraron el registro domiciliario del inmueble donde viviría el impetrante de tutela una vez se disponga la cesación de su detención preventiva, que de acuerdo con su reclamo dicha documental había sido extrañada anteriormente a efectos de acreditar que cuenta con domicilio; sin embargo, concluyeron que la misma no resultaba idónea a los efectos de enervar el peligro de fuga mencionado; toda vez que, el propio peticionante de tutela solicitó la realización de dicha verificación mediante memorial de 24 de mayo de 2018, señalando un domicilio totalmente distinto al que fue verificado; puesto que, solicitó la comprobación del domicilio ubicado en la urbanización Pumas Andinos, zona Este, en la calle Coripata esquina Los Coquetos, manzano 109, lote 1 de la ciudad de Oruro, en tanto que el registro policial domiciliario se efectuó en la diagonal Rengel  calle Rengel 105 y 6 de Octubre, zona Sud de la misma ciudad, aspecto que demuestra la razonabilidad en la valoración del documento de verificación policial domiciliaria efectuada por las precitadas autoridades, sustentando dicha afirmación en la prueba documental consistente en plano de geo-referenciación de ubicación elaborado a cargo de un funcionario policial; por lo que, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que los Vocales cumplieron con su labor de revisión de la Resolución apelada, advirtiendo incoherencias en la motivación de la misma que les llevó a efectuar un examen de los elementos probatorios llevados para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP referido al domicilio.

Conforme a ello, se colige que al no existir un domicilio real o residencia habitable plenamente acreditada por el ahora accionante, los demandados consideraron que subsistía el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, razonamiento adoptado por los Vocales, que no se evidencia se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o bien que se advierta una omisión en su ponderación; por lo que, la decisión de mantener vigente el mismo no resulta arbitraria o desproporcional, habiendo expuesto las autoridades demandadas qué prueba fue considerada, el valor dado a la misma y los motivos que en relación a esta llevaban a determinar la persistencia del riesgo procesal, concluyendo de forma expresa en su fallo que al no haberse constituido un arraigo natural, como consecuencia de no estar acreditado el domicilio debidamente, subsistía este riesgo procesal y además al haber mencionado que se habría acreditado el arraigo legal, en obrados no cursaba antecedente alguno sobre este aspecto, de manera que al no tener constituido un arraigo natural este peligro procesal subsistía, lo que denota la valoración integral y exposición de motivos efectuada por los demandados sobre este riesgo y su persistencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada respecto de este punto de reclamo constitucional.