SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
iv)
En lo concerniente al argumento del peticionante de tutela en sentido de que el Auto de Vista abordó un análisis reformatorio en perjuicio; al respecto, conforme se tiene señalado precedentemente, de la lectura del Auto de Vista no se evidencia que los Vocales demandados hubiesen incurrido en dicha prohibición que resulte lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante; pues no se advierte que hubiese existido un razonamiento -más allá de los puntos de análisis efectuados por la Jueza a quo- que hubiese incrementado o añadido algún peligro procesal, correspondiendo en consecuencia también denegar la tutela sobre este aspecto.
En ese contexto, observando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto de Vista cuestionado fue pronunciado sobre la base de un análisis que guarda concordancia con los principios de razonabilidad y equidad, absolviendo los agravios denunciados en la audiencia de apelación incidental respecto a la presunta falta de valoración probatoria cometida por la Jueza cautelar, ingresando en su revisión y a su vez, en lo que concierne al art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, se efectuó la debida valoración en razón a que los razonamientos expresados por la Jueza a quo no resultaban coherentes; de igual manera, se observa que no omitieron considerar ninguna de las pruebas que fueron ofrecidas por el impetrante de tutela a efectos de enervar los riesgos procesales de fuga previstos por el art. 234.1 y 10 del adjetivo penal, sin que se evidencie de dicho análisis que hubiesen sustentado su decisión en elementos probatorios inexistentes, como tampoco expresaron nuevos argumentos en perjuicio del ahora peticionante de tutela, de lo que se concluye que en la labor y decisión asumida por los demandados no se advierte actuación ilegal u omisión indebida lesiva de derechos, en tal sentido corresponde denegar la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estableciendo sin embargo; la acreditación del componente ocupación del riesgo procesal de fuga como el previsto en el num. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal al no constituirse arraigo natural, subsistente el riesgo de fuga del num. 10 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal y excluido el peligro de obstaculización del num. 2 del Ar. 2356 del citado compilado adjetivo penal, confirmando en los demás aspectos de la Resolución Nº 993 de 26 de diciembre de 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- iv)
- CONFIRMAR