SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 80 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: 1) La SCP 0303/2018-S2 de 28 de junio, invocada por el propio accionante, señala los presupuestos que deben cumplirse a objeto de que la jurisdicción constitucional ingrese en el análisis efectuado en la valoración probatoria; sin embargo, en el presente caso no se hizo mención cuál de esos supuestos fue infringido por las autoridades demandadas; 2) La jurisprudencia desarrollada por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, establece que cuando se denuncia la lesión del debido proceso vía esta acción de defensa, debe encontrarse vinculado directamente con la afectación del derecho a la libertad, siendo la causa principal de su restricción; en el caso presente conforme los antecedentes, la lesión se efectuó en una cesación de la detención preventiva, suscitándose varias audiencias por el órgano jurisdiccional que rechazó la pretensión y fue confirmada en dos ocasiones por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo que, se colige que la causa principal de restricción a la libertad del impetrante de tutela es la imposición de su detención preventiva en virtud a una resolución de aplicación de medidas cautelares, decisión judicial que determinó la privación de libertad; por cuanto,“…la vía idónea para reclamar el derecho conculcado no es la acción de libertad…” (sic); 3) Sobre el reclamo de la valoración probatoria, de acuerdo con la jurisprudencia, no se puede ingresar en su examen en razón a que un Tribunal de garantías no es una instancia de revisión, lo contrario desnaturalizaría el procedimiento y todas las resoluciones cautelares serían motivo de impugnación; los fallos constitucionales únicamente tienen efecto vinculante en relación a su ratio decidendi; en ese sentido, en relación a la SCP 0303/2018-S2, que establece los componentes del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, debiendo encontrarse acreditado con elementos materiales, recaen en un peligro real o verdadero y se debe ver los riesgos anteriores; empero, este razonamiento se lo realiza a momento de acreditar la concurrencia de aquel peligro procesal, es decir, habiéndose dispuesto una medida cautelar de carácter personal “…se agota las instancias procesales y finalmente se recurre a la acción de libertad; sin embargo, conforme la revisión de la causa aquel errónea valoración se la efectúa en una audiencia de cesación…” (sic); 4) En la audiencia cautelar que rechazó la cesación de la detención preventiva, respecto al elemento domicilio, se efectuó una fundamentación de los motivos del rechazo en el marco de lo razonable; por cuanto, la documentación resultaría insuficiente para enervarlo; puesto que, en primera instancia se mencionó como domicilio la zona Sur, barrio 1 de mayo número 5; empero, la defensa no hace referencia a los motivos de cambio del nuevo domicilio; de igual forma, efectúa un razonamiento con relación al peligro procesal del art. 234.10 del adjetivo penal, señalando que la Sentencia Constitucional Plurinacional adjuntada versa sobre el delito de estafa, no guardando relación con el tipo penal investigado; 5) En relación a la certificación de antecedentes penales, se establece que no tuviera los mismos; sin embargo, no se vincula con la naturaleza del hecho; es decir, “...que se viene en explicar de los motivos por los que ha venido en rechazar la solicitud...” (sic); 6) La Sala Penal Primera en su exposición respecto a los peligros procesales, señaló que se tiene un domicilio distinto, habiéndose dispuesto la verificación de otro domicilio; por lo que, no se encuentra acreditado dicho elemento; 7) En relación al peligro previsto en el art. 234.10 del CPP, se establece tres componentes a momento de disponer la detención preventiva; es decir, peligro para la víctima, sociedad y para el denunciante, en el caso de delitos relacionados al tráfico de estupefacientes, existe un bien jurídico protegido como es la salud pública y el tráfico de sustancias controladas “… implica una sanción a quien muestre una conducta que atente contra la salud, la vida, contra la integridad corporal, física y psicológica de la persona, constituye un peligro real y efectivo a la sociedad en su conjunto…” (sic); y, 8) Las autoridades demandadas realizaron un razonamiento de que las pruebas presentadas en aquella oportunidad resultaron idóneas y pertinentes para el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del citado Código, denotando que efectuaron una fundamentación en el marco de la razonabilidad, sin omitir prueba alguna o basar su decisión en elemento inexistente; de modo que, no se advierte vulneración al derecho a la libertad personal más aun tomando en cuenta que el Tribunal de garantías se encuentra limitado en la revisión de fondo, debido a que tendría que efectuar una revisión de los motivos por los que se encuentran concurrentes los peligros procesales, aspecto que rompe las competencias de la justicia ordinaria y la justicia constitucional, debiendo denegarse la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estableciendo sin embargo; la acreditación del componente ocupación del riesgo procesal de fuga como el previsto en el num. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal al no constituirse arraigo natural, subsistente el riesgo de fuga del num. 10 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal y excluido el peligro de obstaculización del num. 2 del Ar. 2356 del citado compilado adjetivo penal, confirmando en los demás aspectos de la Resolución Nº 993 de 26 de diciembre de 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- iv)
- CONFIRMAR