SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

1)

Elmer Edil Mollinedo Sandoval, Presidente de la Comisión de Apelaciones de la UMSA y Julio Cesar Luna Leyza, Presidente de la Comisión de Procesos Sala Segunda de la misma Universidad, representados legalmente por Mauricio Ernesto Farfán Espinoza y Pedro Maillard Bauer, a través del informe cursante de fs. 204 a 206, y en audiencia manifestaron que: 1) Señalar el domicilio del demandado es una obligación del accionante, y siendo consecuentes con la uniforme línea jurisprudencial corresponde denegar la tutela al ser improcedente la solicitud, puesto que no se observó ni cumplieron los requisitos para la presentación de esta acción tutelar;
2)
No se ha observado el principio de subsidiariedad, al encontrarse suspendidos los efectos de la Resolución de la Comisión de Apelación, debido a que aún no se emitió resolución final por parte del Consejo Universitario, por existir una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el mismo impetrante de tutela y que se encuentra en trámite; empero, cuenta con Resolución de remisión por parte del referido Consejo Universitario de la UMSA; 3) El art. 178 de la CPE, reconoce la seguridad jurídica como un principio constitucional dentro de un debido proceso; sin embargo, no como un derecho fundamental que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional porque solo protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios procesales o constitucionales; 4) El peticionante de tutela, considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia aludiendo no haber obtenido una “decisión razonada”, así como el incumplimiento de plazos procesales respecto a la admisión de la denuncia; y, la falta de consideración de una supuesta conciliación previa; sin embargo, de la revisión de los memoriales presentados y las Resoluciones emitidas por las instancias de la Comisión de Procesos Universitarios; es decir, Salas de la Comisión de Admisión, Salas de Proceso y Comisión de Apelación, las mismas fueron oportunas y debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes entre lo solicitado, la norma aplicable y el fallo; 5) No se identificó qué petición, prueba o asunto en concreto no fue respondido, o en su defecto fue excluido u omitido siendo insuficientes sus argumentos para determinar una incongruencia citra petita de su demanda; 6) En cuanto a los plazos procesales, de la revisión del sorteo de Sala, éstos fueron respetados y toda decisión oportuna y efectivamente notificada; 7) Sobre la supuesta conciliación previa, el mismo accionante reconoció la inexistencia de un documento que pruebe tal extremo, puesto que aun así hubiera existido una conciliación previa entre partes, la cual negó, la denunciante en su declaración al tratarse de un falta administrativa cuyos efectos incluyen formas de violencia en el marco de la Ley 348 la Universidad, se vio obligada a la continuidad de la causa, considerando el mismo como un tema institucional conforme al art. 4 del Reglamento de Procesos Universitarios; 8) Respecto a la afectación del derecho al trabajo no justificó ni argumentó al respecto, además que en ningún momento se puede afectar dicho derecho dado que el fallo se encuentra suspendido hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el impetrante de tutela; y, 9) El peticionante de tutela, indicó que durante la sustanciación del proceso disciplinario no se aplicó la prescripción administrativa por tiempo máximo transcurrido; de la revisión de las tres instancias; es decir, admisión, proceso y apelación, se advierte que nunca fue invocada la figura la prescripción, por lo que opera el acto consentido, además los plazos procesales corren a partir de la notificación, hecho que interrumpe la prescripción, y el accionante determinó que la Sala debió operar de oficio, lo cual resulta ser incongruente e ilegal.

En audiencia señalaron que, sobre el Auto de 20 de noviembre de 2018, y el supuesto silencio administrativo, éste nunca concurrió dado que producida la acción de inconstitucionalidad concreta dentro, de las veinticuatro horas se remitió a Secretaría General el 4 de julio, comunicándose a Jefatura Jurídica el 14 y el 17 de julio de 2018, refiriendo la Jefatura de Personal y Asesoría Jurídica que con referencia a los arts. 79 y 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los obrados deben ser remitidos al Honorable Consejo Universitario para que a través de la Comisión Institucional se aplique el procedimiento establecido de la presente acción; dentro del Concejo Universitario existen diferentes comisiones que tratan variados procesos, y los temas de inconstitucionalidad deben ser resueltos por el Consejo Universitario, por ello no se puede aplicar el silencio administrativo, no pudiendo incluir en el amparo de otros hechos posteriores a su presentación; finalmente al impetrante de tutela nunca se le ha restringido ningún derecho y el certificado al que hace referencia se encuentra en Secretaría del Despacho; por lo que, ese actuado que es posterior al 3 de diciembre de 2018, no tiene ninguna relevancia jurídica ni debe ser considerado.

Blanca Suxo Hinojosa, ex Vocal Estudiante, Piter Amador Paye Mamani, Vocal Estudiante Titular, Mabel Maggi Castro Rua, Vocal Estudiantil Titular, Félix Peralta, Vocal Docente Titular, Walter Abraham Pérez Alandia, Vocal Docente Titular, Claudia Vanesa Zavala Jiménez, Vocal Estudiante Suplente, Vladimir Agustín Lara Bravo, Vocal Docente Titular, Pablo Marconi Loayza, Vocal Estudiante Suplente; Jorge Vicente Fernández Daza, ex Delegado Docente, Abrahám Ademar Aguirre Romero, ex Delegado Docente, Alejandra Quenta Yana, y Pamela Irma Limachi Osco, ex Delegadas Estudiantiles, Mario Walter Blanco Cazas, ex Vocal Docente, Ela Miriam Angus Enríquez, ex Presidenta, Alex Freddy Vega Jilaya, ex Vocal Estudiante y  Esperanza del Carmen Díaz García, ex y actuales autoridades de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, pese a sus citaciones cursantes a fs. 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 235 y 236, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.