SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

a)

La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta; y, ampliándolos manifestó que: a) Dentro de los procesos universitarios la última decisión es la resolución del recurso de apelación equivalente a un Auto de Vista, fallo que no admite más que la complementación y enmienda correspondiente y debe ser remitida al Honorable Consejo Universitario para una Resolución Rectoral para la ejecución correspondiente, teniéndose para ese efecto tres días, debiendo la impugnación ser enviada en veinticuatro horas a la Secretaría General del Consejo Universitario; sin embargo, su pronunciamiento se dilató en seis meses, primero debido a que el procedimiento universitario establece un último recurso extraordinario en sede administrativa ante el Consejo, que es el recurso de reconsideración y esa debería ser la última ratio a efecto de habilitar la subsidiariedad; en el caso no se invocó la reconsideración sencillamente porque el Consejo Universitario tenía el plazo de tres días para pronunciarse antes, no porque no había una determinación de cierre definitivo, ante lo cual se esperó incluso momentos antes de la notificación; b) El procedimiento administrativo establece que toda petición debe resolverse en los plazos previstos por ley bajo alternativa de que ese silencio sea considerado como silencio administrativo, dando un plazo de seis meses, conforme el art. 17 “inc. B)” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); a su vez, el art. 21 de la misma Ley imponen que estos plazos son de cumplimiento obligatorio, sin que el Rector cumpliera con los mismos, dejándolo sin posibilidad de invocar ningún tipo de recurso de reconsideración u otros medios de impugnación; c) Se ha formulado una acción de inconstitucionalidad concreta debido a que la norma universitaria delega únicamente las facultades de anular, modificar y confirmar, no faculta revocar el fallo de primera instancia, elemento sustancial que debió considerarse antes de la resolución misma al tener un efecto suspensivo en cuanto al cumplimiento de las sanciones, debiendo esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; en el caso, la acción de inconstitucionalidad concreta fue remitida al Consejo Universitario vía Secretaria General y luego de seis meses recién les dicen que no procede porque la Comisión de apelaciones tiene la facultad de anular obrados; y, d) Fueron notificados con la Resolución el 26 de junio de 2018, por lo que, están dentro del plazo correspondiente, además si no fue afectado su derecho al trabajo, por qué cuando se presentó al concurso de méritos de docente interino, siendo de los requisitos no haber sido suspendido por algún proceso disciplinario, no se le entrego la certificación correspondiente impidiéndole ejercer las mismas materias; por otro lado, a través de la Resolución 24/2017 se produjo su destitución.